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2004 Reglamento de extranjería

*PREÁMBULO(…/…)*En su virtud, ………………….., a propuesta de los Ministros deAsuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, de Trabajo y AsuntosSociales y de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo deEstado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión deldía , dispongo:
*ARTÍCULO ÚNICO. Aprobación y ámbito de aplicación del Reglamento*.
1. Se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero,sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y suintegración social, cuyo texto se inserta a continuación.
Las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000*, *de 11 de enero,sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y suintegración social, se aplicarán con carácter supletorio, o a losefectos que pudieran ser más favorables, a los nacionales de los Estadosmiembros de la Unión Europea y a las demás personas incluidas en elámbito del Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada ypermanencia en España de nacionales de los Estados miembros de la UniónEuropea y otros Estados partes en el Acuerdo sobre el Espacio EconómicoEuropeo. Asimismo, las normas del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000se aplicarán con carácter supletorio a quienes sea de aplicación la Ley5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de lacondición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

*DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Validez de permisos, autorizaciones otarjetas en vigor. *
Los distintos permisos, autorizaciones o tarjetas que habilitan paraentrar, residir y trabajar en España, concedidos a las personasincluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento que se apruebamediante este Real Decreto y que tengan validez en la fecha de entradaen vigor del mismo, conservarán dicha validez durante el tiempo para elque hubieren sido expedidos.
*DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Solicitudes presentadas conanterioridad a la entrada en vigor del Reglamento. *
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor deeste Reglamento se tramitarán y resolverán conforme a la normativavigente en la fecha de su presentación, salvo que el interesado solicitela aplicación de lo dispuesto en el presente Reglamento y siempre que seacredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en el mismo paracada tipo de solicitud*. *
*DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. *
1. En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor del Reglamento de laLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social, los empresarios
o empleadores que pretendan contratar a un extranjero, podrán solicitarque se le otorgue una autorización inicial de residencia y trabajo porcuenta ajena, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador figure empadronado en un municipio español con almenos 6 meses de anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento de laLey Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social y se encuentre en Españaen el momento de realizar la solicitud.
b) Que el empresario o empleador haya firmado con el trabajador uncontrato de trabajo cuyos efectos estarán condicionados a la entrada envigor de la autorización de residencia y trabajo solicitada.
En el contrato de trabajo, el empresario se comprometerá, conindependencia de la modalidad contractual y tipo de contrato utilizado,al mantenimiento de la prestación laboral por un período mínimo de 6meses, salvo en el sector agrario, en el que el período mínimo será de 3meses.
En los sectores de la construcción y la hostelería, el cumplimiento delcompromiso de mantenimiento de la prestación laboral de 6 meses podrállevarse a cabo dentro de un período máximo de 12 meses.
Cuando los contratos de trabajo sean a tiempo parcial, el período deprestación laboral se incrementará proporcionalmente a la reducciónsobre la jornada ordinaria pactada en dicho contrato, en los términosque establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
c) Que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 50 delReglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos ylibertades de los extranjeros en España y su integración social, para elotorgamiento de una autorización para trabajar, con excepción de lasletras a) y g).
2. Con sujeción a los requisitos establecidos en las letras a) y c) delapartado anterior, y en idéntico plazo al establecido en el mismo,podrán solicitar igualmente la concesión de una autorización inicial deresidencia y trabajo los extranjeros que pretendan desarrollar suactividad en el ámbito del servicio del hogar familiar, trabajandoparcialmente y de manera simultánea para más de un titular del hogarfamiliar. Para ello deberán acreditar que reúnen los requisitosprevistos por la legislación aplicable a efectos del alta en elcorrespondiente régimen de Seguridad Social como empleados del hogardiscontinuos y que van a realizar un número de horas de trabajosemanales no inferior a treinta, en el cómputo global. Las prestacioneslaborales concertadas a estos efectos deberán de abarcar un períodomínimo de actividad de 6 meses.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Adicional Tercerade la Ley Orgánica 4/2000 y la Disposición Adicional Cuarta de suReglamento, se admitirá la presentación de solicitudes en los lugaresque determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
4. Las solicitudes basadas en lo dispuesto por la presente DisposiciónTransitoria se tramitarán con carácter preferente. La presentación de lasolicitud supondrá el archivo de oficio de cualquier otra solicitud deresidencia o de residencia y trabajo para el mismo extranjero presentadacon anterioridad.
5. La Autoridad competente, a la vista de la documentación presentada,resolverá de forma motivada y notificará al empresario o empleador enlos casos del apartado primero, y al propio trabajador extranjero en loscasos del apartado segundo, la resolución sobre la autorización detrabajo y residencia solicitada. Cuando la resolución fuese favorable,la autorización concedida estará condicionada a que, en el plazo de unmes desde la notificación, se produzca la afiliación y/o alta deltrabajador en la Seguridad Social. La notificación surtirá efectos paraque se proceda al abono de las tasas correspondientes.
6. Cumplida la condición de afiliación y/o alta, la autorizacióncomenzará su período de vigencia, que será de un año. Transcurrido elplazo de un mes desde la notificación de la autorización sin que se hayacumplido la condición señalada, la autorización quedará sin efecto. Eneste caso, se requerirá al empresario o empleador en los casos delapartado primero, y al propio trabajador extranjero en los casos delapartado segundo, para que indique las razones por las que no se hainiciado la relación laboral, con
la advertencia de que, si no alegase ninguna justificación o si lasrazones aducidas se considerasen insuficientes, podrán denegarseulteriores solicitudes de autorización que presente.
7. Durante el mes inmediatamente posterior a la entrada en vigor de laautorización, el extranjero deberá solicitar la Tarjeta de Identidad deExtranjero, que será expedida por el plazo de validez de la autorización.
8. La concesión de la autorización determinará el archivo de losexpedientes de expulsión pendientes de resolución, así como larevocación de oficio de las órdenes de expulsión que hayan recaído sobreel extranjero titular de la autorización, cuando el expediente o laorden de expulsión correspondiente esté basada en las causas previstasen el artículo 53, apartados a) y b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 deenero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y suintegración social.

*DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. *
Queda derogado el Real Decreto 864/2001, de 20 de julio, por el que seaprueba el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 deenero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y suintegración social, reformada por Ley Orgánica 8/2000, de 22 dediciembre, y cuantas otras disposiciones, de igual o inferior rango, seopongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
*DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo. *
Se autoriza a los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, delInterior, de Trabajo y Asuntos Sociales, y de Administraciones Públicaspara dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su caso,previo informe de la Comisión Interministerial de Extranjería, lasnormas que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lodispuesto en el presente Real Decreto. En el supuesto de que lasmaterias no sean objeto de la exclusiva competencia de cada uno deellos, la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente RealDecreto, se llevará a cabo mediante Orden del Ministro de laPresidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios afectados, previoinforme de la Comisión Interministerial de Extranjería.
*DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Aplicación informática para la tramitaciónde procedimientos *
Los Ministerios que intervienen en la tramitación de expedientes deextranjería pondrán en funcionamiento, en el plazo máximo de un año apartir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, una aplicacióninformática común coordinada por el Ministerio de AdministracionesPúblicas y con acceso de los demás Ministerios implicados.
Sin perjuicio de otras utilidades, la aplicación deberá permitir:
1. La introducción y modificación de datos e informes por parte de cadaDepartamento ministerial competente, en los exclusivos ámbitos de sucompetencia, en cada fase de la tramitación de los expedientes deextranjería.
2. La comunicación entre cualquiera de los implicados, al objeto deconocer el estado de tramitación del expediente y posibilitar lacontinuación del mismo.
3. La consulta en tiempo real tanto de los expedientes en tramite, sinposibilidad de modificación, como de los expedientes concluidos, porparte de los organismos competentes de los distintos departamentosministeriales, incluidas las Misiones Diplomáticas u OficinasConsulares. En cada Departamento ministerial se establecerán, en funciónde las necesidades, diferentes niveles de acceso para consulta de lasinformaciones contenidas en la aplicación informática. En la medida

que quede garantizada la protección de datos de carácter personal y quelas condiciones técnicas lo permitan, se procurará facilitar la consultapor parte del interesado, a través de conexiones de Internet, del estadode tramitación de las solicitudes de autorización de residencia
o de residencia y trabajo.
4. La obtención de datos actualizados para el cumplimiento de lasfunciones de observación permanente de las magnitudes y característicasmás significativas del fenómeno inmigratorio, con el objeto de analizarsu impacto en la sociedad española y facilitar información objetiva ycontrastada que evite o dificulte la aparición de corrientes xenófobas oracistas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 de la LeyOrgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de losextranjeros en España y su integración social, y el Real Decreto345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanentede la Inmigración.
*DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Modificación del Reglamento de aplicación dela Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de laCondición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, aprobado por RealDecreto 203/1995, de 10 de febrero. *
El Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladoradel Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por laLey 9/1994, aprobado por el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero,queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el párrafo c) del artículo 2.3, que queda redactadocomo sigue:
“/c. Elevar al Ministro del Interior las propuestas de autorización depermanencia en España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de laCondición de Refugiado, de conformidad con lo previsto en los apartadostres y cuatro del artículo 31 del presente Reglamento.” /
Dos. Se modifica el párrafo g) del artículo 3, que queda redactado comosigue:
“/g. Someter a dicha comisión las propuestas de autorización depermanencia en España acordadas en el ámbito del artículo 17.2 de la Ley5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de laCondición de Refugiado, de conformidad con lo previsto en los apartadostres y cuatro del artículo 31 del presente Reglamento.” /
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, que queda redactadocomo sigue:
“/2.- El solicitante de asilo estará autorizado a trabajar en España unavez hayan transcurrido seis meses desde la presentación de la solicitudde asilo, siempre que ésta hubiese sido admitida a trámite y no sehubiera resuelto por causa no imputable al interesado. /
/La autorización para trabajar se entenderá concedida desde el momentoen que hayan transcurrido los seis meses a que se refiere el párrafoanterior y así se hará constar en el documento de solicitante de asilo.La autorización para trabajar surtirá efectos durante la vigencia delcitado documento*.” */
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 22, que queda redactadocomo sigue:
“/2.No obstante lo previsto en el apartado anterior, al inadmitir atrámite una solicitud de asilo en frontera, el Ministro del Interior, enaplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo/,/reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, podráautorizar la entrada del extranjero y su permanencia en España en lostérminos previstos en los apartados tres y cuatro del artículo 31 delpresente Reglamento.” /
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactadocomo sigue:
/2.“No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si el solicitantede asilo inadmitido reuniera los requisitos necesarios para permaneceren España con arreglo a la normativa de extranjería, /
/o si se considerara que existen razones humanitarias conforme alartículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derechode asilo y de la condición de refugiado, el Ministro del Interior, apropuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, podráautorizar su permanencia en España en los términos previstos en losapartados tres y cuatro del artículo 31 del presente Reglamento.” /
Seis. Se modifica el artículo 30 que quedará redactado como sigue:
“/Si el refugiado careciese de trabajo o medios económicos para atendera sus necesidades y a las de su familia, podrá beneficiarse de loprevisto en el artículo 15 de este Reglamento y de los programasgenerales o especiales que se establezcan con la finalidad de facilitarsu integración. A los mismos podrán acogerse igualmente las personascuya autorización de permanencia de España se haya acordado en virtud delo dispuesto por el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, en lostérminos previstos en el artículo 31.3 del presente Reglamento”. /
Siete. Se modifica el apartado tercero del artículo 31, que quedaráredactado como sigue:
“/El Ministro del Interior, a propuesta de la Comisión Interministerialde Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia en España conforme alo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, siempreque haya motivos fundados para considerar que el retorno al país deorigen, o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residenciahabitual, supondría un riesgo real para la vida o integridad física delinteresado. /
/En particular, se considerará a estos efectos que peligran su vida ointegridad física cuando el interesado: /
/a) pueda ser condenado a pena de muerte o ser ejecutado; /
/b) esté expuesto a sufrir actos de tortura u otros tratos o penasinhumanos o degradantes; /
/c) o cuando en su país de origen, o en el país de anterior residenciahabitual en el caso de los apátridas, se den situaciones de violenciaindiscriminada en el contexto de un conflicto armado internacional ointerno de las que resulte una amenaza grave e individual para su vida ointegridad física. /
/La resolución denegatoria deberá contener la justificación yespecificar el régimen jurídico de la situación de permanencia y suduración de conformidad con la normativa de extranjería vigente. Surtiráefectos de autorización para trabajar limitada al tiempo en que seautorice la permanencia en España, circunstancia que se hará constarexpresamente en la propia resolución.” /
Ocho. Se modifica el apartado cuarto del artículo 31 que quedaráredactado como sigue:
“4. /Asimismo, el Ministro del Interior, a propuesta de la ComisiónInterministerial de Asilo y Refugio, podrá autorizar la permanencia delinteresado en España por razones humanitarias distintas de las señaladasen el apartado anterior, en particular cuando concurran lascircunstancias previstas en la legislación de extranjería para laconcesión de una autorización de residencia temporal por razoneshumanitarias/. /La resolución denegatoria deberá contener lajustificación y especificar el régimen jurídico de la situación depermanencia y su duración de conformidad con la normativa de extranjeríavigente.” /
Nueve. Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 31, que quedaráredactado como sigue:
“5. /Si a la finalización de la estancia o residencia concedida comoconsecuencia de la autorización de permanencia mantuvieran su vigencialos motivos que la justificaron, el interesado podrá instar, segúnproceda, la concesión o renovación de la autorización de residenciatemporal. La autoridad competente para ello solicitará informe a laComisión Interministerial de Asilo y Refugio sobre dicha vigencia.Transcurridos tres meses desde la fecha de solicitud de renovación sinque haya recaído resolución expresa, se entenderá concedida larenovación por silencio positivo.” /
/Alternativamente, y siempre que cumpla los requisitos establecidos aeste efecto, a excepción del visado, el interesado podrá obtener unaautorización de residencia y trabajo, de la duración que corresponda enfunción del tiempo que haya residido y, en su caso, trabajado legalmenteen España”*. */
*DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor*.
El presente Real Decreto y el Reglamento que por él se aprueba entraránen vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado, conexcepción de lo dispuesto en el artículo 45.2 a) de este Reglamento, queentrará en vigor a los seis meses de la entrada en vigor del propioReglamento.
*REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO, SOBRE DERECHOS YLIBERTADES DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA Y SU INTEGRACIÓN SOCIAL*
*TÍTULO I._RÉGIMEN DE ENTRADA Y SALIDA DE TERRITORIO ESPAÑOL._*
*CAPÍTULO I. PUESTOS DE ENTRADA Y SALIDA. *
*Artículo 1. Entrada por puestos habilitados*.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto por los Convenios Internacionalessuscritos por España, el extranjero que pretenda entrar en territorioespañol deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarseprovisto del pasaporte o documento de viaje en vigor que acredite suidentidad y que se considere válido para tal fin, estar en posesión devisado válido cuando éste sea exigible, y no estar sujeto aprohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentosdeterminados en este Reglamento que justifiquen el objeto y condicionesde estancia, y acreditar la posesión de los medios de vida suficientespara el tiempo que pretenda permanecer en España o, en su caso, estar encondiciones de obtener legalmente dichos medios.
2. Excepcionalmente, las autoridades o los funcionarios responsables delcontrol fronterizo podrán autorizar el cruce de fronteras fuera de lospuestos habilitados o de los días y horas señalados, a quienes seencuentren en los casos siguientes:

a) Las personas a las que les haya sido expedida una autorizaciónextraordinaria para cruzar la frontera ante una necesidad concreta.
b) Los beneficiarios de acuerdos bilaterales en tal sentido con paíseslimítrofes.
3. Los marinos que estén en posesión de un documento de identidad de lagente del mar en vigor podrán circular mientras dure la escala del buquepor el recinto del puerto o por las localidades próximas, en un entornode 10 kilómetros, sin la obligación de presentarse en el puestofronterizo, siempre que los interesados figuren en la lista detripulantes del buque al que pertenezcan, sometida previamente a controly verificación de la identidad de los marinos por los funcionariosmencionados en el apartado 2 de este artículo. Podrá denegarse elderecho a desembarcar al marino que represente una amenaza para el ordenpúblico, la salud pública o la seguridad nacional, o a aquel en el queconcurran circunstancias objetivas de las que pueda deducirse suincomparecencia en el buque antes de su partida.
*Artículo 2. Habilitación de puestos. *
De conformidad con el interés nacional y lo dispuesto en los conveniosinternacionales en los que España sea parte, la habilitación de unpuesto en frontera terrestre se adoptará, previo acuerdo con lasautoridades del país limítrofe correspondiente, mediante Orden de laMinistra de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros deAsuntos Exteriores y de Cooperación, de Economía y Hacienda y del Interior.
Cuando se trate de la habilitación de puestos en puertos o aeropuertos,la Orden de la Ministra de la Presidencia se adoptará a propuestaconjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, deEconomía y Hacienda y del Interior, previo informe favorable delDepartamento ministerial de que dependan el puerto o aeropuerto.
*Artículo 3. Cierre de puestos habilitados. *
1. El cierre, con carácter temporal o indefinido, de los puestoshabilitados para la entrada y la salida de España, se podrá acordar porOrden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta de los Ministerioscompetentes, cuando así resulte, bien de las disposiciones que debanregir a consecuencia de los estados de alarma, excepción o sitio, obien, en aplicación de leyes especiales, en supuestos en que lorequieran los intereses de la defensa nacional, la seguridad del Estadoy la protección de la salud y seguridad de los ciudadanos, así como ensupuestos de elevada presión migratoria irregular. Sin perjuicio de loanterior, se aplicará, en cuanto a la desconcentración de competencias,lo previsto en la disposición adicional séptima del Real Decreto1599/2004, de 2 de julio, por el que se desarrolla la estructuraorgánica básica del Ministerio del Interior.
2. Podrá procederse al cierre o traslado de los puestos habilitados ensupuestos distintos de los contemplados en el apartado anterior, siemprey cuando su ubicación resultara innecesaria o inconveniente, a través delos trámites previstos normativamente.
3. El cierre de los puestos habilitados deberá comunicarse a aquellospaíses con los que España venga obligada a hacerlo como consecuencia delos compromisos internacionales suscritos con ellos.

*CAPÍTULO II ENTRADA: REQUISITOS Y PROHIBICIONES *
*Artículo 4. Requisitos: *
1. La entrada de cualquier extranjero a territorio español estarácondicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Titularidad del pasaporte o documentos de viaje a los que se refiereel artículo siguiente.
b) Titularidad del correspondiente visado, en los términos establecidoen el artículo 6 del presente Reglamento.
c) Justificación del objeto y las condiciones de la estancia en lostérminos establecidos en el artículo 7.
d) Acreditación, en su caso, de los medios económicos suficientes parasu sostenimiento durante el periodo de permanencia en España, o de estaren condiciones de obtenerlos, así como para el traslado a otro país o elretorno al de procedencia, en los términos establecidos en el artículo 8.
e) Presentación, en su caso, de los certificados médicos a los que serefiere el artículo 9 del presente Reglamento.
f) No estar sujeto a una prohibición de entrada, en los términos delartículo 10 del presente Reglamento
g) No suponer un peligro para la salud pública, el orden público, laseguridad nacional o las relaciones internacionales de España o de otrosEstados con los que España tenga un Convenio en tal sentido.
2. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que noreúnan los requisitos establecidos en el apartado anterior cuandoexistan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público
o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, seprocederá a hacer entrega al extranjero de la resolución acreditativa dela autorización de entrada por cualquiera de estas causas.
*Artículo 5. Documentación para la entrada *
1. Para acreditar su identidad, el extranjero que pretenda entrar enEspaña deberá hallarse provisto de uno de los siguientes documentos:
a) Pasaporte, individual, familiar o colectivo, válidamente expedido yen vigor. Los menores de dieciséis años podrán figurar incluidos en elpasaporte de su padre, madre o tutor, cuando tengan la mismanacionalidad del titular del pasaporte y viajen con éste.
b) Título de viaje, válidamente expedido y en vigor.
c) Documento nacional de identidad, cédula de identificación o cualquierotro documento en vigor que acredite su identidad, que hayan sidoconsiderados válidos para la entrada en territorio español, en virtud decompromisos internacionales asumidos por España.
2. Tanto los pasaportes como los títulos de viaje y demás documentos quese consideren válidos deberán estar expedidos por las autoridadescompetentes del país de origen o de procedencia de sus titulares o porlas Organizaciones Internacionales habilitadas para ello por el DerechoInternacional y contener, en todo caso, datos suficientes para ladeterminación de la identidad y la nacionalidad de los titulares. Lospasaportes deberán permitir el retorno al país que los haya expedido.
3. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas, previaautorización expresa de la Dirección General de Asuntos y AsistenciaConsulares del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, podránexpedir documentos de viaje y salvoconductos a extranjeros cuyaprotección internacional haya sido asumida por España en aplicación dela legislación española o para proceder a su evacuación hacia países conlos que existan acuerdos de cooperación a tal efecto.
4. La admisión de pasaportes colectivos se ajustará a los conveniosinternacionales que sobre ellos existan o se concierten por España,siendo en ambos casos preciso contar con el previo informe delMinisterio del Interior.

*Artículo 6. Exigencia de visado. *
1. Los extranjeros que se propongan entrar en territorio español deberánir provistos del correspondiente visado, válidamente expedido y envigor, extendido en sus pasaportes o documentos de viaje o, en su caso,en documento aparte, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Para estancias de hasta 3 meses en un período de 6 o para tránsitosde menos de 5 días, no necesitarán visado:

a) Los nacionales de países con los que se haya acordado su supresión,en la forma y condiciones establecidos en el acuerdo correspondiente.
b) Los extranjeros que tengan la condición de refugiados y esténdocumentados como tales por un país signatario del Acuerdo Europeonúmero 31, de 20 de abril de 1959, relativo a la exención de los visadospara refugiados.
c) Los miembros de las tripulaciones de barcos de pasaje y comercialesextranjeros, cuando se hallen documentados con un documento de identidadde la gente del mar en vigor y sólo durante la escala del barco o cuandose encuentre en tránsito para embarcar hacia otro país.
d) Los miembros de las tripulaciones de aviones comerciales extranjerosque estén documentados como tales mediante la tarjeta de miembro de latripulación durante la escala de su aeronave o entre 2 escalas de vuelosregulares consecutivos de la misma compañía aérea a que pertenezca laaeronave.
e) Los extranjeros titulares de una autorización de residencia, unaautorización provisional de residencia o una tarjeta de acreditacióndiplomática, expedidos por las autoridades de otro Estado con el queEspaña haya suscrito un acuerdo internacional que contemple estaposibilidad. Estas autorizaciones habrán de tener una vigencia mínimaigual al plazo de estancia, o de la duración del tránsito, previsto enel momento de solicitar la entrada.
3. No precisarán visado para entrar en territorio español losextranjeros titulares de una tarjeta de identidad de extranjero, de unatarjeta de estudiante extranjero, de una tarjeta de acreditacióndiplomática, o de la autorización de regreso prevista en el artículo 18de este Reglamento ni los titulares de una tarjeta de trabajadortransfronterizo respecto a la entrada en el territorio español que formafrontera con el país del trabajador, siempre que las autorizaciones queacreditan dichos documentos hayan sido expedidas por las autoridadesespañolas y estén vigentes en el momento de solicitar la entrada.
*Artículo 7. Justificación del objeto y condiciones de la entrada*.
1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar elmotivo de su solicitud de entrada en España. Los funcionariosresponsables del control de entrada en función, entre otrascircunstancias, del objeto del viaje y duración del mismo podránexigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan laverosimilitud del motivo de entrada invocado.
2. A estos efectos, podrá exigirse la presentación, entre otros, de lossiguientes documentos:

a) Para los viajes de carácter profesional: 1.º La invitación de unaempresa o de una autoridad expedida, en los términos fijados medianteOrden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de los Ministros deAsuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y AsuntosSociales, para participar en reuniones de carácter comercial, industrialo vinculadas al servicio. 2.º Documentos de los que se desprenda queexisten relaciones comerciales o vinculadas al servicio. 3.º Tarjetas deacceso a ferias y congresos.
b) Para los viajes de carácter turístico o privado: 1.º Documentojustificativo del establecimiento de hospedaje. 2.º Confirmación de lareserva de un viaje organizado. 3.º Billete de vuelta o de circuitoturístico. 4.º Invitación de un particular, expedida en los términosfijados mediante Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta delos Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y deTrabajo y Asuntos Sociales. En ningún caso, la carta de invitaciónsuplirá la acreditación por el extranjero de los demás requisitosexigidos para la entrada.
c) Para los viajes por otros motivos: 1.º Invitaciones, reservas oprogramas. 2.º Certificados de participación en eventos relacionados conel viaje, tarjetas de entrada o recibos.
3. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar laverosimilitud del motivo invocado podrán presentar cualquier documento omedio de prueba que, a su juicio, justifique la verosimilitud de losmotivos de entrada manifestados.
*Artículo 8. Acreditación de medios económicos. *
El extranjero deberá acreditar, en el momento de la entrada, que disponede recursos económicos o medios de vida suficientes para susostenimiento y el de las personas a su cargo que viajen con él, duranteel período de permanencia en España, o que está en condiciones deobtener legalmente dichos medios, así como para cubrir el traslado aotro país o el retorno al país de procedencia. Mediante Orden de laMinistra de la Presidencia, a propuesta de los Ministros de AsuntosExteriores y de Cooperación, del Interior y de Trabajo y AsuntosSociales se determinará la cuantía de los medios de vida exigibles aestos efectos, así como el modo de acreditar su posesión.
*Artículo 9. Requisitos sanitarios. *
Cuando así lo determine el Ministerio del Interior, de acuerdo con elMinisterio de Sanidad y Consumo y el Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales, todas aquellas personas que pretendan entrar en territorioespañol deberán presentar en los puestos fronterizos certificadosanitario expedido en el país de procedencia por los servicios médicosque designe la Misión Diplomática u Oficina Consular española, osometerse a reconocimiento médico por parte de los servicios sanitariosespañoles competentes a su llegada, en la frontera, con el fin deacreditar que no padecen ninguna de las enfermedades cuarentenablescontempladas en el Reglamento Sanitario Internacional, así como en loscompromisos internacionales sobre la materia suscritos por España, sinperjuicio de lo que se disponga, al efecto, por la normativa de la UniónEuropea.
*Artículo 10. Prohibición de entrada. *
Se considerará prohibida la entrada de los extranjeros, y se lesimpedirá el acceso al territorio español, aunque reúnan los requisitosexigidos en los artículos precedentes, cuando:
a) Hayan sido previamente expulsados de España y se encuentren dentrodel plazo de prohibición de entrada que se hubiere determinado en laresolución de expulsión.
b) Hayan sido objeto de una medida de devolución y se encuentren dentrodel plazo de prohibición de entrada que se hubiera determinado en elcorrespondiente acuerdo de devolución.
c) Se tenga conocimiento, por conductos diplomáticos, a través deInterpol o por cualquier otra vía de cooperación internacional, judicialo policial, de que se encuentran reclamados, en relación con causascriminales derivadas de delitos comunes graves, por las autoridadesjudiciales o policiales de otros países, siempre que los hechos por losque figuran reclamados constituyan delito en España y sin perjuicio desu detención, en los casos en que ésta proceda.
d) Hayan sido objeto de prohibición expresa de entrada, en virtud deresolución del Ministro del Interior, por sus actividades contrarias alos intereses españoles o a los derechos humanos o por sus notoriasconexiones con organizaciones delictivas, nacionales o internacionales uotras razones judiciales o administrativas que justifiquen la adopciónde esta medida , sin perjuicio de su detención, en los casos en que éstaproceda.
e) Pueda prohibirse o tengan prohibida la entrada en virtud de Conveniosinternacionales en los que sea parte España, salvo que se considerenecesario establecer una excepción por motivos humanitarios o de interésnacional.
*Artículo 11. Forma de efectuar la entrada *
1. A su llegada al puesto habilitado para la entrada en España, losextranjeros acreditarán ante los funcionarios responsables del controlque reúnen los requisitos previstos en los artículos de este capítulopara la obligada comprobación de los mismos, con anterioridad a laintervención de los servicios de aduanas o la de cualquier otro que seanecesario.
2. Si la documentación presentada fuera hallada conforme y no existeninguna prohibición o impedimento para la entrada del titular, seestampará en el pasaporte o título de viaje el sello, signo o marca decontrol establecido, salvo que las leyes internas o los tratadosinternacionales en que España sea parte prevean la no estampación, conlo que, previa devolución de la documentación, quedará franco el paso alinterior del país.
3. Si el acceso se efectúa con documento de identidad o de otra clase enlos que no se pueda estampar el sello de entrada, el interesado deberácumplimentar el impreso previsto para dejar constancia de la entrada,que deberá conservar en su poder y presentar junto a la documentaciónidentificativa, si le fuese requerida.

*Artículo 12. Declaración de entrada. *
1. Tendrán la obligación de declarar la entrada personalmente ante lasautoridades policiales españolas los extranjeros que accedan aterritorio español procedentes de un Estado con el que España hayafirmado un acuerdo de supresión de controles fronterizos.
2. Si no se hubiese efectuado en el momento de la entrada, dichadeclaración deberá efectuarse en el plazo de tres días hábiles a partirde la misma, en cualquier Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía uOficina de Extranjeros.

*Artículo 13. Denegación de entrada. *
1. Los funcionarios responsables del control denegarán la entrada en elterritorio español a los extranjeros que no reúnan los requisitosestablecidos en el presente Capítulo. Dicha denegación se realizarámediante resolución motivada y notificada, con información acerca de losrecursos que puedan interponerse contra ella, plazo para hacerlo yautoridad ante la que deban formalizarse, así como de su derecho a laasistencia letrada, que podrá ser de oficio en el caso de que elinteresado carezca de recursos económicos suficientes y, en su caso, deintérprete, que comenzará en el momento en que se dicte el acuerdo deiniciación de expediente que pueda llevar a la denegación de entrada.
2. Al extranjero al que le sea denegada la entrada en el territorionacional por los funcionarios responsables del control, de conformidadcon lo dispuesto en los Acuerdos internacionales suscritos por España,se le estampará en el pasaporte un sello de entrada tachado con una cruzde tinta indeleble negra, debiendo permanecer en las instalacionesdestinadas al efecto en el puesto fronterizo hasta que, con la mayorbrevedad posible, retorne al lugar de procedencia o continúe viaje haciaotro país donde sea admitido.

*Artículo 14. Obligaciones de los transportistas de control dedocumentos. *
1. Cuando embarquen, fuera del territorio de los países en los que estéen vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen de 14 dejunio de 1985, viajeros con destino o en tránsito al
territorio español, la persona o personas que al efecto designe laempresa de transportes deberán requerir a todos los extranjeros para quepresenten sus pasaportes, títulos de viaje o documentos de identidadpertinentes, así como, en su caso, visado, todo ello a efectos decomprobar su validez y vigencia.
2. Los transportistas de viajeros por vía terrestre deberán adoptar lasmedidas que estimen oportunas para que se compruebe la documentación detodos los extranjeros que embarquen fuera del territorio de los paísesen los que esté en vigor el Convenio de aplicación del Acuerdo deSchengen de 14 de junio de 1985. Tales comprobaciones podrán realizarseen las instalaciones de la estación o parada en la que se vaya aproducir el embarque, a bordo del vehículo antes de iniciarse la marchao, una vez iniciada, siempre que sea posible el posterior desembarque enuna estación o parada situada fuera del territorio de los países en losque esté en vigor el referido Convenio de aplicación del Acuerdo deSchengen.

Cuando se constate que un extranjero no dispone de la documentaciónnecesaria no deberá ser admitido a bordo del vehículo y, si hubierainiciado la marcha, deberá abandonarlo en la parada
o lugar adecuado más próximos en el sentido de la marcha fuera delterritorio de los países en los que esté en vigor el referido Conveniode aplicación del Acuerdo de Schengen.
En el caso de que el extranjero con documentación aparentementedeficiente decidiese embarcar o no abandonar el vehículo, el conductor oel acompañante al llegar a la frontera exterior deberán comunicar a losagentes encargados del control las deficiencias detectadas a fin de queadopten la decisión que resulte procedente.
*Artículo 15. Obligaciones de los transportistas de remisión deinformación. *
1. En los términos establecidos en el artículo 66.1 y 2 de la LeyOrgánica 4/2000, toda compañía, empresa de transporte o transportistadeberá remitir a las autoridades españolas encargadas del control de laentrada la información sobre los pasajeros que vayan a ser trasladados,ya sea por vía aérea, marítima o terrestre, con independencia de que eltransporte sea en tránsito o tenga como destino final al territorioespañol. Asimismo, las empresas de transporte deberán suministrar lainformación comprensiva del número de billetes de vuelta no utilizadospor los pasajeros a los que previamente hubieran transportado a España.
2. Por resolución conjunta del Ministerio de Trabajo y Asuntos Socialesy del Ministerio del Interior, se determinarán las rutas procedentes defuera del Espacio Schengen respecto de las cuales sea necesario remitira las autoridades españolas encargadas del control de entrada, con laantelación suficiente, la información a la que se refiere el artículo 66apartados 1 y 2 de la Ley Orgánica 4/2000, atendiendo a la intensidad delos flujos migratorios y con el objeto de combatir la inmigración ilegaly garantizar la seguridad pública. La resolución indicará, entre otrosaspectos, el plazo y la forma en la que dicha información deba remitirse.

*Artículo 16. Obligaciones de los transportistas en caso de denegaciónde entrada *
1. Si se negara la entrada en el territorio español a un extranjero pordeficiencias en la documentación necesaria para el cruce de fronteras,el transportista que lo hubiere traído a la frontera por vía aérea,marítima o terrestre estará obligado a hacerse cargo de élinmediatamente. A petición de las autoridades encargadas del control deentrada, deberá llevar al extranjero al tercer Estado a partir del cualle hubiere transportado, al Estado que hubiere expedido el documento deviaje con el que hubiere viajado, o a cualquier otro tercer Estado dondese garantice su admisión y un trato compatible con los derechos humanos.Esta misma obligación deberá asumir el transportista que haya trasladadoa un extranjero en tránsito hasta una frontera del territorio español,si el transportista que deba llevarlo a su país de destino se negara aembarcarlo, o si las autoridades de este último país le hubierendenegado la entrada y lo hubieran devuelto a la frontera española por laque ha transitado.
En los supuestos de transporte aéreo, se entenderá por sujetoresponsable del transporte la compañía aérea o explotador u operador dela aeronave. La responsabilidad será solidaria en el caso de que seutilice un régimen de código compartido entre transportistas aéreos. Enlos casos en que se realicen viajes sucesivos mediante escalas, elresponsable será el transportista aéreo que efectúe el último tramo deviaje hasta territorio español.
2. Las obligaciones de los transportistas en caso de denegación deentrada a las que se refiere el presente artículo, así como las decontrol de documentos y remisión de información a las que se refierenlos dos artículos anteriores serán igualmente aplicables a los supuestosde transporte aéreo o marítimo que se realice desde Ceuta o Melillahasta cualquier otro punto del territorio español.
*CAPÍTULO III.-SALIDAS: REQUISITOS Y PROHIBICIONES. *
*Artículo 17 . Requisitos *
1. En ejercicio de su libertad de circulación, los extranjeros podránefectuar libremente su salida del territorio español, salvo en los casosprevistos en el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 4/2000, en los que lasalida será obligatoria, y los supuestos contemplados en el artículo57.7 de dicha Ley Orgánica, en los que la salida requiere autorizaciónjudicial. Excepcionalmente, la salida podrá ser prohibida por elMinistro del Interior, de conformidad con el artículo 28.2 de dicha LeyOrgánica y con el presente Reglamento.
2. Las salidas mediante autorización judicial podrán ser instadas porlas autoridades gubernativas y policiales que tengan conocimiento de loshechos relevantes y de las circunstancias que concurren en los mismos, ypor las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio del derecho delos extranjeros afectados a instar la salida por sí mismos.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior y salvo en los casosen que lo impida el carácter secreto, total o parcial, del sumario, lasunidades o servicios de policía judicial informarán a la DirecciónGeneral de la Policía y al Delegado o Subdelegado del Gobierno deaquellos supuestos en los que hubiera extranjeros incursos en procesospenales.

*Artículo 18. Documentación. Plazos. *
1. Todas las salidas voluntarias del territorio nacional deberánrealizarse, cualquiera que sea la frontera que se utilice a tal fin, porlos puestos habilitados y previa exhibición del pasaporte, título deviaje o documento válido para la entrada en el país.
2. También podrán realizarse las salidas, con documentación defectuosa oincluso sin ella, si no existiese prohibición ni impedimento alguno ajuicio de los servicios policiales de control.
3. Los extranjeros en tránsito que hayan entrado en España con pasaporteo con cualquier otro documento al que se atribuyan análogos efectos,habrán de abandonar el territorio español con tal documentación,debiendo hacerlo dentro del plazo para el que hubiese sido autorizado eltránsito, del establecido por los Acuerdos internacionales relevantes odel plazo de validez de la estancia fijada en el visado.
4. Los que se encuentren en situación de estancia o de prórroga deestancia habrán de salir del territorio español dentro del tiempo devigencia de dicha situación. Su ulterior entrada y permanencia en Españahabrán de someterse a los trámites establecidos.
5. Quienes disfruten de una autorización de residencia pueden salir yvolver a entrar en territorio español cuantas veces lo precisen,mientras la autorización y el pasaporte o documento análogo seencuentren en vigor.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, se le expediráal extranjero cuya autorización de residencia o autorización de estanciahubiera perdido vigencia, una autorización de regreso que le permita lasalida de España y posterior retorno al territorio nacional dentro de unplazo no superior a 90 días, siempre que el solicitante acredite que hainiciado los trámites de renovación del título que le habilita parapermanecer en España, dentro del plazo legal fijado al efecto. Cuando elviaje responda a una situación de necesidad, la autorización de regresose tramitará con carácter preferente.
7. Cuando el extranjero acredite que el viaje responde a una situaciónde necesidad y concurran razones excepcionales, podrá expedirse laautorización de regreso referida en el apartado anterior si se haresuelto favorablemente la solicitud inicial de autorización deresidencia o de autorización de estancia para estudios y esté en trámitela expedición de la tarjeta de identidad de extranjero o de la tarjetade estudiante.

*Artículo 19. Forma de efectuar la salida. *
1. A su salida del territorio español, los extranjeros presentarán a losfuncionarios responsables del control en los puestos habilitados paraello la documentación señalada para su obligada comprobación.
2. Si la documentación fuere hallada conforme y no existiese ningunaprohibición o impedimento para la salida del titular o titulares, seestampará en el pasaporte o título de viaje el sello de salida, salvoque las leyes internas o Acuerdos internacionales en que España seaparte prevean la no estampación. Previa devolución de la documentación,quedará franco el paso al exterior del país.
3. Si la salida se hiciera con documentación defectuosa, sindocumentación o con documento de identidad en el que no se puedaestampar el sello de salida, el extranjero cumplimentará, en losservicios policiales de control, el impreso previsto para dejarconstancia de la salida.

*Artículo 20. Prohibiciones de salida. *
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley Orgánica4/2000, el Ministro del Interior podrá acordar la prohibición de salidade extranjeros del territorio nacional, en los casos siguientes:
a. Los de extranjeros incursos en un procedimiento judicial por lacomisión de delitos en España, salvo los supuestos del artículo 57.7 dela Ley Orgánica 4/2000, cuando la autoridad judicial autorizase susalida o expulsión.
b. Los de extranjeros condenados por la comisión de delitos en España apena de privación de libertad y reclamados, cualquiera que fuera elgrado de ejecución de la condena, salvo los supuestos del artículo 57.7,de la Ley Orgánica 4/2000 y los de aplicación de Convenios sobrecumplimiento de penas en el país de origen de los que España sea parte.
c. Los de extranjeros reclamados y, en su caso, detenidos paraextradición por los respectivos países, hasta que se dicte la resoluciónprocedente.
d. Los supuestos de padecimiento de enfermedad contagiosa que, conarreglo a la legislación española o a los Convenios internacionales,impongan la inmovilización o el internamiento obligatorio enestablecimiento adecuado.

2. Las prohibiciones de salida se adoptarán con carácter individual porel Ministro del Interior, según los casos, a iniciativa propia, apropuesta del Secretario de Estado de Inmigración y Emigración, delSecretario de Estado de Seguridad, del Delegado o Subdelegado delGobierno, de las autoridades sanitarias, o a instancias de losciudadanos españoles y de los extranjeros residentes legales en Españaque pudieran resultar perjudicados, en sus derechos y libertades, por lasalida de los extranjeros del territorio español. Las prohibiciones desalida deberán notificarse formalmente al interesado, expresando losrecursos que contra las mismas procedan, el órgano ante el que deberánpresentarse y el plazo para interponerlos.
_*TÍTULO II. *_
_*TRÁNSITO *_
*Artículo 21. Definición *
Se encuentran en tránsito aquellos extranjeros habilitados paraatravesar el espacio Schengen en viaje desde un Estado tercero haciaotro Estado que admita a dicho extranjero o para permanecer en la zonade tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder alterritorio nacional, durante las escalas o enlaces de vuelos.
*Artículo 22. Exigencia y clases de visado de tránsito. *
1. Para la realización del tránsito territorial o aeroportuario elextranjero deberá obtener el correspondiente visado, salvo en los casosen que éste no se exigiera.
2. Los visados de tránsito permiten transitar una, dos oexcepcionalmente varias veces, y pueden ser:

a) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesarel territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días,desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.
b) Visado de tránsito aeroportuario: habilita al extranjeroespecíficamente sometido a esta exigencia a permanecer en la zona detránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder alterritorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
3. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos comocolectivos en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco nisuperior a cincuenta, participantes en un viaje organizado, siempre quela entrada y salida la realicen dentro del grupo.
*Artículo 23. Procedimiento. *
1. La solicitud del visado de tránsito debe presentarse, en modelooficial, personalmente o a través del representante debidamenteacreditado, en la Misión Diplomática u Oficinas Consulares españolas encuya demarcación resida el extranjero. Excepcionalmente, mediando causaque lo justifique, y previa consulta al Ministerio de Asuntos Exterioresy de Cooperación, se podrá presentar en una Misión Diplomática u OficinaConsular diferente.
De conformidad con la normativa de la Unión Europea, las MisionesDiplomáticas y Oficinas Consulares Españolas podrán expedir visados detránsito en representación de otro país. Igualmente, las MisionesDiplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podrán expedirvisados uniformes de tránsito por el territorio Español enrepresentación de España.
2. A las solicitudes de visado deberán acompañarse los documentos queacrediten:

a) Las condiciones del tránsito.b) La disposición de medios de subsistencia en el periodo que se solicita.c) Las garantías de admisión en el país de destino, una vez efectuado eltránsito por España o

por el territorio del Estado para el que se solicita el visado. d) Elperiodo de vigencia del pasaporte durante el tiempo para el que sesolicite. e) Seguro médico. f) La autorización para viajar de quienejerza la patria potestad o tutela, si el solicitante es
menor de edad.
3. Asimismo podrá requerirse del solicitante la documentación que acredite:
a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos oarraigo en el país de residencia. b) La situación profesional ysocioeconómica del solicitante.
4. En la tramitación del procedimiento la Misión Diplomática u OficinaConsular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando loestime necesario, mantener una entrevista personal con el fin decomprobar la identidad del solicitante, la validez de su documentaciónpersonal o de la documentación aportada, el motivo, el itinerario, laduración del viaje y las garantías de retorno al país de residencia. Entodo caso si transcurridos quince días desde el requerimiento elsolicitante no comparece personalmente se le tendrá por desistido de susolicitud, produciéndose el archivo del procedimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vezinstruido el procedimiento, la Misión Diplomática u Oficina Consularante la que se presente la solicitud, resolverá y expedirá, en su caso,el visado.
6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento dealgunos de los requisitos de entrada, incluido el de figurar comopersona no admisible, se notificará mediante la formula de aplicacióncomún adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdosinternacionales de supresión de controles de fronteras en los que Españasea parte, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano anteel que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberárecogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, personalmente omediante representante debidamente acreditado. De no efectuarse en elplazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado harenunciado al visado concedido, produciéndose el archivo del expediente.En todo caso, la vigencia del visado será inferior a la del pasaporte,título o documento de viaje sobre el que se expida.

*Artículo 24. Autorización excepcional para tránsito. *
En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomienda delMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y siempre que secumplan los demás requisitos recogidos en el presente capítulo, losresponsables de los servicios policiales a cargo del control de entradade personas en territorio nacional podrán expedir en fronteraautorizaciones de tránsito o visados.
*TÍTULO III *
*La estancia en España *
*Artículo 25. Definición de estancia. *
1. Se halla en situación de estancia el extranjero que, no siendotitular de una autorización de residencia, se encuentre autorizado parapermanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodossucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre apartir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuestoen el Título VII de este Reglamento para los estudiantes oinvestigadores y sus familiares.
2. La situación de estancia será autorizada a través del correspondientevisado de estancia, salvo en los casos de no exigencia del mismo, o, ensu caso, a través de la resolución de prórroga de estancia.
3. En los supuestos en que la situación de estancia exija visado, éstadeberá realizarse dentro del periodo de validez del mismo.

*CAPÍTULO I REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO *
*Artículo 26. Visados de estancia. Clases. *
Los visados de estancia pueden ser:
a) Visado para estancia de corta duración: habilitará la estancia hastaun máximo de tres meses con una, dos, o varias entradas.
Excepcionalmente, para estancias no superiores a treinta días, podrá serconcedido como visado colectivo en favor de un grupo de extranjerosparticipantes de un viaje, organizado social o institucionalmente. Elnúmero no será inferior a cinco ni superior a cincuenta y la entrada,estancia y salida deberá realizarse siempre dentro del grupo, con almenos un responsable que deberá ir provisto de pasaporte personal, y sifuere preceptivo, de visado individual. Caducará por el transcurso de laestancia concedida, cuando ésta se agote dentro del periodo de vigenciadel visado, o del número de entradas autorizado.
Únicamente en los supuestos contemplado en el artículo 39 de la LeyOrgánica 4/2000, el visado de estancia autorizará al titular para buscarempleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en Españadurante la vigencia del mismo, en los términos y condicionesestablecidos en este Reglamento, que el Gobierno completará medianteAcuerdo al respecto.
b) Visado de estancia múltiple: habilitará al extranjero a múltiplesestancias, cuya suma no podrá
exceder de noventa días por semestre, durante un año. Excepcionalmentepodrá ser expedido para
un periodo de varios años.
*Artículo 27. Solicitud de visado de estancia. *
1. El solicitante de visado de estancia deberá presentar su solicitud enmodelo oficial, personalmente, o a través de representante debidamenteacreditado, en la Misión Diplomática u Oficina Consular española en cuyademarcación resida. Excepcionalmente, y mediando causa que lo justifiquey previa consulta al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación,podrá presentarse esta solicitud en cualquier Misión Diplomática uOficina Consular española.
2. De conformidad con la aplicación de los Acuerdos de régimen común devisados de carácter internacional en los que España sea parte, lasMisiones Diplomáticas u Oficinas Consulares españolas podrán expedirvisados de estancia en representación de otro país. Igualmente, lasMisiones Diplomáticas u Oficinas Consulares de otro Estado parte podránexpedir visados uniformes de estancia válidos para el territorio españoly en representación de España.
3. En supuestos excepcionales debidamente acreditados o por encomiendadel Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, y siempre que secumplan los demás requisitos recogidos en el presente capítulo, losresponsables de los servicios policiales del Ministerio del Interior acargo del control de entrada de personas en territorio nacional, podránexpedir en frontera visados de estancia.

*Artículo 28. Documentación requerida para los visados de estancia.Procedimiento. *
1. Las solicitudes de visado de estancia deberán acompañarse de losdocumentos que acrediten:
a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitantedurante la totalidad del periodo
para el que se solicita la estancia. b) El objeto del viaje y lascondiciones de la estancia prevista. c) La disposición de medios desubsistencia suficientes para el periodo que se solicita. d) Un seguromédico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en latotalidad de los
Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión decontroles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos yla repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina.
e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia.
f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberáaportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerradaque no sobrepase el periodo de estancia máxima autorizado.
g) La autorización para viajar de quien ejerza la patria potestad otutela, si el solicitante es menor de edad
2. Podrá requerirse del solicitante los documentos que acrediten:
a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos oarraigo en el país de residencia.b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante.c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visadosconcedidos con anterioridad.

3. El solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de susolicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjeroresidente legal obtenida conforme los requisitos que se establezcanmediante Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de losMinistros de Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior y deTrabajo y Asuntos Sociales. Dicha carta será suficiente para garantizarel cumplimiento del supuesto contenido en el párrafo e) del apartadoprimero de este artículo. En ningún caso, la carta de invitación suplirála acreditación por el extranjero de los demás requisitos del citadoapartado primero.
4. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir lacomparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, manteneruna entrevista personal, con el fin de comprobar la identidad delsolicitante, la validez de su documentación personal o de ladocumentación aportada, la regularidad
de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo,itinerario, duración del viaje y las garantías de retorno al país deresidencia, así como la verificación del retorno en plazo en caso devisados concedidos con anterioridad. La incomparecencia en el plazofijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto deconsiderar al interesado desistido en el procedimiento.
5. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado, la MisiónDiplomática u Oficina Consular instruirá el correspondienteprocedimiento, y resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
6. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento dealgunos de los requisitos de entrada, incluido el de figurar comopersona no admisible, se notificará mediante la formula de aplicacióncomún adoptada por la normativa de desarrollo de los acuerdosinternacionales de supresión de controles de fronteras en los que Españasea parte, expresando el recurso que contra ella proceda, el órgano anteel que hubiese de plantearse y plazo para la interposición.
7. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberárecogerlo en el plazo de un mes desde su notificación, aportando en esemomento, pasaporte o documentación de viaje de que sea titular sinperjuicio de que este trámite pueda realizarse mediante representantedebidamente acreditado. De no efectuarse en el plazo mencionado larecogida, se entenderá que el interesado ha renunciado al visadoconcedido, produciéndose el archivo del procedimiento. En todo caso, lavigencia del visado será inferior a la del pasaporte, título o documentode viaje sobre el que se expida.

*CAPÍTULO II PRÓRROGA DE ESTANCIA Y SU EXTINCIÓN *
*Artículo 29. Prórroga de estancia. Procedimiento. *
1. El extranjero que haya entrado en España para fines que no sean detrabajo o residencia, salvo en los casos de ser titular de un visadopara búsqueda de empleo, y se encuentre en el periodo de estancia queseñala el artículo 30 de la Ley Orgánica 4/2000, podrá solicitarprórroga de estancia, con el límite temporal previsto en dicho artículo 30.
En los supuestos de entrada con visado, cuando la duración de éste seainferior a tres meses, se podrá prorrogar la estancia, que en ningúncaso podrá ser superior a tres meses en un periodo de seis.
2. La solicitud se formalizará en los modelos oficiales, determinadospor la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y a la misma seacompañarán los siguientes documentos:

a) Pasaporte ordinario o documento de viaje, con vigencia superior a lade la prórroga de estancia que se solicite, que se anotará en elexpediente y se devolverá al interesado.
b) Acreditación de las razones alegadas para la solicitud, que deberánser excepcionales, en el supuesto de nacionales de Estados a los que nose exige visado para su entrada en España. c) Prueba suficiente de quedispone de medios de vida adecuados para el tiempo de prórroga que
solicita, en los términos que establece el Título I de este Reglamento.d) Un seguro de viaje con la misma cobertura que el necesario para lasolicitud del visado de estancia, y con una vigencia igual o superior ala prórroga solicitada.
e) Las garantías de retorno al país de procedencia o, en su caso, deadmisión en el Estado tercero de destino, con anterioridad a la fecha definalización de la prórroga que se solicita. Podrá servir como mediopara acreditar dicha circunstancia la aportación de un billete adquiridoa nombre del solicitante con fecha de retorno cerrada anterior a lafinalización del periodo de prórroga de estancia solicitada.
3. El solicitante deberá identificarse personalmente ante la Oficina deExtranjeros, Jefatura Superior o Comisaría de Policía de la localidaddonde se encuentre, al hacer la presentación de la solicitud o en elmomento de la tramitación en que a tal efecto fuera requerido por elórgano competente.
4. La prórroga de estancia podrá ser concedida por los Subdelegados delGobierno, Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomasuniprovinciales, y por el Comisario General de Extranjería yDocumentación de la Dirección General de la Policía, a propuesta de laJefatura Superior o Comisaría de Policía, si concurren las siguientescircunstancias:

a) Que la documentación se adapte a lo preceptuado en este artículo.
b) Que el solicitante no esté incurso en ninguna de las causas:
i. De prohibición de entrada determinadas en el Título I de esteReglamento, porque no se hubieran conocido en el momento de su entrada oporque hubieran acontecido durante su estancia en España.
ii. De expulsión o devolución.
5. La prórroga de estancia se hará constar en el pasaporte o título deviaje, o en documento aparte si el interesado hubiere entrado en Españacon otro tipo de documentación, previo abono de las tasas fiscaleslegalmente establecidas, y amparará al titular del mismo y familiaresque, en su caso, figuren en dichos documentos y se encuentren en España.
6. Las resoluciones denegatorias sobre la prórroga de estancia habrán deser motivadas y deberán notificarse formalmente al interesado, con lasgarantías de recurso previstas legalmente, y disponiendo la salida delmismo del territorio nacional, la cual deberá realizarse antes de quefinalice el periodo de estancia inicial o, de haber transcurrido éste,en el plazo fijado en la resolución denegatoria, que no podrá sersuperior a 72 horas, en la forma regulada en este Reglamento. El plazode salida se hará constar, conforme a lo dispuesto en este Reglamento,en el pasaporte o título de viaje o en el impreso correspondienteprevisto para dejar constancia de la salida del territorio nacional.

*Artículo 30. Extinción de vigencia de la prórroga de estancia. *
La extinción de la vigencia de la prórroga de estancia se producirá porlas siguientes causas:
a) Por el transcurso del plazo para el que hubiera sido concedida.
b) Por hallarse el extranjero incurso en alguna de las causas deprohibición de entrada determinadas en el Título I de este Reglamento.
*CAPÍTULO III SUPUESTOS EXCEPCIONALES DE ESTANCIA *
*Artículo 31. Estancia en supuestos de entrada o documentaciónirregulares. *
Excepcionalmente, y siempre que existan motivos humanitarios, de interéspúblico u obligaciones internacionales, el Ministro del Interior o elMinistro de Trabajo y Asuntos Sociales podrán autorizar la estancia enterritorio español, por un máximo de tres meses en un periodo de seis, alos extranjeros que hubieran entrado en el mismo con documentacióndefectuosa o incluso sin ella o por lugares no habilitados al efecto.
*Artículo 32. Visado de Cortesía. *
Igualmente se encontrarán en situación de estancia las personas aquienes el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación expida unvisado de cortesía.
El visado de cortesía puede ser expedido a las personas señaladas en elartículo 2 de la Ley Orgánica 4/2000 o a los titulares de pasaporteoficial diplomático o de servicio. En su caso, podrá ser prorrogado porel Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
_*TÍTULO IV. RESIDENCIA *_
*Articulo 33. Definición y supuestos de residencia. *
1. Son residentes los extranjeros que se encuentren en España y seantitulares de una autorización para residir.
2. Los residentes podrán encontrarse en situación de residencia temporalo residencia permanente.
3. Los residentes podrán ejercer actividades laborales cuando esténautorizados para ello, en los términos establecidos en la Ley Orgánica4/2000 y en el presente Reglamento.

*CAPÍTULO I RESIDENCIA TEMPORAL *
*Artículo 34. Definición. *
Se halla en la situación de residencia temporal el extranjero que seencuentre autorizado a permanecer en España, por un periodo superior anoventa días e inferior a cinco años, sin perjuicio de lo establecido enel Título VII del presente Reglamento.
*SECCIÓN 1ª. Residencia temporal *
*Articulo 35. Procedimiento y requisitos *
1. El extranjero que desee residir temporalmente en España sin realizaractividades laborales, deberá solicitar el correspondiente visado, segúnmodelo oficial, personalmente en la Misión Diplomática u OficinaConsular española de su demarcación de residencia. El Ministerio deAsuntos Exteriores y de Cooperación, mediando causa que lo justifique,podrá determinar la Misión Diplomática u Oficina Consular en la quecorresponda presentar la solicitud de visado.
Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primer párrafo delapartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica4/2000, la Misión Diplomática u Oficina Consular aceptará lapresentación de la solicitud mediante representante legalmenteacreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicen eldesplazamiento del solicitante, como la lejanía de la misión u oficina,dificultades de transporte que hagan el viaje especialmente gravoso orazones acreditadas de enfermedad o condición física que dificultensensiblemente su movilidad.
2. A la solicitud de visado deberá acompañar:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido enEspaña, con una vigencia mínima de un año.
b) Certificado de antecedentes penales, o documento equivalente, en elcaso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por lasautoridades del país de origen o del país o países en que haya resididodurante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas pordelitos existentes en el Ordenamiento español.
c) Certificado médico, con el fin de acreditar que no padece ninguna delas enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento SanitarioInternacional.
d) Los documentos que acrediten medios de vida suficientes para atendersu gastos de manutención y estancia, incluyendo, en su caso, los de sufamilia, durante el periodo de tiempo por el que se desee residir enEspaña, sin necesidad de desarrollar ninguna actividad laboral.
3. Durante la sustanciación del trámite del visado, la MisiónDiplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia delsolicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevistapersonal, con el fin de comprobar su identidad, la validez de ladocumentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud delvisado. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, queno podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar alinteresado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberánestar presentes, al menos, dos representantes de la Administraciónespañola, además del intérprete, en caso necesario, quedando constanciade su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que seentregará copia al interesado. Si los representantes de laAdministración llegaran al convencimiento de que existen indiciossuficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez delos documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitarel visado, se denegará su concesión.
4. Presentada en forma la solicitud de visado o, en su caso, subsanada,en los términos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común, la Misión Diplomática u OficinaConsular, siempre que no hubiera resuelto la inadmisión o denegación delvisado o el archivo del procedimiento, circunstancias que habrán de sernotificadas en los términos previstos en este Reglamento, dará trasladode la solicitud, por medios telemáticos y de manera simultánea cuandosea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a laDelegación o Subdelegación del Gobierno en cuya demarcación solicite laresidencia el extranjero para que resuelva lo que proceda sobre laautorización de residencia.
5. La Delegación o Subdelegación del Gobierno, en el plazo máximo de unmes desde la recepción de la solicitud, resolverá la concesión odenegación de la autorización de residencia de forma motivada, previoinforme de los servicios policiales relativo a la existencia de razonesque pudieran impedirla.
La Delegación o Subdelegación del Gobierno comunicará dicha resolución,por medios telemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, alMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a la OficinaConsular o Misión Diplomática correspondiente, quedando la eficacia dela autorización suspendida a la expedición, en su caso, del visado, y ala efectiva entrada del extranjero en territorio nacional.
6. Si la resolución es desfavorable, y así se entenderá si en el plazode un mes no se comunica*, *la Misión Diplomática u Oficina Consular,resolverá la denegación del visado.
7. Si la resolución es favorable, la Misión Diplomática u OficinaConsular, en atención al cumplimiento del resto de los requisitosexigidos resolverá y expedirá, en su caso, el visado.
8. Notificada, en su caso, la concesión del visado el solicitante deberárecogerlo personalmente en el plazo de un mes desde la notificación. Encaso de no hacerlo así, se entenderá que el interesado ha renunciado alvisado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.
9. Asimismo, una vez recogido el visado, el solicitante deberá entrar enel territorio español, de conformidad con lo establecido en el Título Ide este Reglamento, en el plazo de vigencia del visado, que en ningúncaso será superior a tres meses, y, una vez efectuada la entrada, deberásolicitar personalmente en el plazo de un mes, ante la oficinacorrespondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha Tarjetaserá expedida por el plazo de validez de la autorización de residenciatemporal.

*Artículo 36. Efectos del visado y duración. *
1. El visado de residencia que se expida incorporará la autorizacióninicial de residencia y la vigencia de ésta comenzará desde la fecha enque se efectúe la entrada en España, la cual deberá hacerse constarobligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia temporal tendrá la duración deun año.

*Artículo 37. Renovación de la autorización de residencia temporal. *
1. El extranjero que desee renovar su autorización de residenciatemporal deberá solicitarla personalmente ante el órgano competente parasu tramitación, durante los 60 días naturales previos a la fecha deexpiración de la vigencia de su autorización.
2. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentaciónque acredite que se reúnen las circunstancias que permiten dicharenovación, como son:

a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido enEspaña, así como la tarjeta de identidad de extranjero en vigor.
b) Los documentos que acrediten los recursos económicos o los medios devida suficientes para atender su gastos de manutención, así como elseguro médico, durante el periodo de tiempo por el que se pretendarenovar la residencia en España sin necesidad de desarrollar ningunaactividad laboral.
3. La oficina competente para la tramitación del procedimiento recabaráel certificado de antecedentes penales y resolverá. Conforme a lodispuesto en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica 4/2000, se valorará, enfunción de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad derenovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubierensido condenados por la
comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hubieran sidoindultados, o los que se encuentren en la situación de remisióncondicional de la pena.
4. La autorización de residencia temporal renovada tendrá una vigenciade dos años, salvo que corresponda obtener una autorización deresidencia permanente.
5. La presentación de la solicitud en el plazo señalado en el apartado 1prorroga la validez de la autorización anterior hasta la resolución deprocedimiento.
También se prorrogará hasta la resolución del procedimiento en elsupuesto en que la solicitud se presentase dentro de los tres mesesposteriores a la fecha en que hubiera finalizado la vigencia de laanterior autorización, sin perjuicio de la incoación del correspondienteprocedimiento sancionador por la infracción en que se hubiese incurrido.
6. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación delas cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas por laconcesión de la renovación solicitada, así como por la expedición de lanueva Tarjeta de Identidad de Extranjero.
7. En el supuesto de que la administración no resuelva expresamente enel plazo de tres meses desde la presentación de la solicitud seentenderá que la resolución es favorable. Previa solicitud delinteresado, la autoridad competente para conceder la autorización vendráobligada a expedir el certificado que acredite la renovación por estemotivo y, en el plazo de un mes desde la notificación del mismo, sutitular deberá solicitar la renovación de la Tarjeta de Identidad deExtranjero.

*SECCIÓN 2ªRESIDENCIA TEMPORAL EN VIRTUD DE REAGRUPACIÓN FAMILIAR.*
*Articulo 38. Definición. *
Se halla en situación de residencia temporal por razón de reagrupaciónfamiliar, el extranjero que haya sido autorizado a permanecer en Españaen virtud del derecho a la reagrupación familiar ejercido por unextranjero residente que haya residido legalmente en España durante unaño y haya obtenido autorización para residir por, al menos, otro año.
*Artículo 39. Familiares reagrupables. *
El extranjero podrá reagrupar con él en España a los siguientes familiares:
1. Su cónyuge, siempre que no se encuentre separado de hecho o dederecho y que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de Ley. Enningún caso podrá reagruparse a más de un cónyuge, aunque la leypersonal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El extranjeroresidente que se encuentre separado de su cónyuge y casado en segundas oposteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él, al nuevo cónyuge y susfamiliares si acredita que la separación de sus anteriores matrimoniosha tenido lugar tras un procedimiento jurídico que fije la situación delcónyuge anterior y sus familiares en cuanto a la vivienda común, lapensión al cónyuge y los alimentos para los menores dependientes.
2. Sus hijos o los de su cónyuge, incluidos los adoptados, siempre quesean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de conformidad conla ley española o su ley personal y no se encuentren casados. Cuando setrate de hijos de uno sólo de los cónyuges, se requerirá además que ésteejerza en solitario la patria potestad o se le haya otorgado la custodiay estén
efectivamente a su cargo. En el supuesto de hijos adoptivos deberáacreditarse que la resolución por la que se acordó la adopción reúne loselementos necesarios para producir efecto en España.
3. Los menores de 18 años o incapaces cuando el residente extranjero seasu representante legal.
4. Sus ascendientes o los de su cónyuge, cuando estén a su cargo yexistan razones que justifiquen la necesidad de autorizar su residenciaen España.
5. Se entenderá que los familiares están a cargo del reagrupante cuandoacredite que, al menos durante el último año de su residencia en España,ha transferido fondos o soportado gastos de su familiar en unaproporción que permita inferir una dependencia económica efectiva.Mediante Orden de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Cooperación,del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales se determinará cuantía o elporcentaje de ingresos considerados suficientes a estos efectos, asícomo el modo de acreditarlos.

*Artículo 40. Reagrupación familiar por residentes reagrupados. *
1. Los extranjeros que hubieran adquirido la residencia temporal envirtud de una previa reagrupación familiar podrán, a su vez, ejercer elderecho de reagrupación respecto de sus propios familiares, siempre quecuenten con una autorización de residencia y trabajo obtenidosindependientemente de la autorización del reagrupante y reúnan losrequisitos establecidos para el ejercicio del derecho a la reagrupaciónfamiliar.
2. En el supuesto de los ascendientes, éstos sólo podrán ejercitar, a suvez, el derecho de reagrupación familiar tras haber obtenido lacondición de residente permanente de manera independiente respecto delreagrupante y acrediten solvencia económica para atender las necesidadesde los miembros de su familia que pretendan reagrupar.
3. Excepcionalmente, el ascendiente reagrupado que tenga a su cargo unhijo menor de edad o incapacitado, podrá ejercer el derecho dereagrupación en los términos dispuestos en el apartado primero de esteartículo.

*Artículo 41. Residencia independiente de los familiares reagrupados. *
1. El cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización de residenciatemporal, independiente de la del reagrupante, cuando obtenga lacorrespondiente autorización para trabajar. En todo caso, el cónyugereagrupado que no se encuentre separado, podrá solicitar unaautorización de residencia independiente cuando haya residido en Españadurante cinco años.
2. Asimismo, el cónyuge reagrupado podrá obtener una autorización deresidencia temporal independiente cuando se dé alguno de los siguientessupuestos:

a) Cuando se rompa el vínculo conyugal que dio origen a la situación deresidencia, por separación de derecho o divorcio, siempre y cuandoacredite la convivencia en España con el cónyuge reagrupante durante almenos dos años.
b) Cuando fuera víctima de violencia doméstica, una vez dictada a favorde la misma una orden judicial de protección.
c) Por causa de muerte del reagrupante.
3. En los casos previstos en el apartado anterior, cuando, además delcónyuge, se haya reagrupado a otros familiares, éstos conservarán laautorización de residencia concedida y dependerán, a
efectos de la renovación regulada en el artículo 44 del presenteReglamento, del miembro de la familia con el que convivan.
4. Los hijos y menores sobre los que el reagrupante ostente larepresentación legal, obtendrán una autorización de residencia temporalindependiente cuando alcancen la mayoría de edad y obtengan unaautorización para trabajar, o bien cuando hayan alcanzado la mayoría deedad y residido en España durante cinco años.
5. Los ascendientes reagrupados podrán obtener una autorización deresidencia temporal independiente del reagrupante cuando hayan obtenidouna autorización para trabajar, sin perjuicio de que los efectos dedicha autorización de residencia temporal independiente, para elejercicio de la reagrupación familiar, queden supeditados a lo dispuestoen el artículo 17.3 de la Ley Orgánica 4/2000.
6. El cónyuge no separado de hecho o de derecho de residente legal, ylos hijos en edad laboral, previamente reagrupados, podrán obtener unaautorización para trabajar sin que ello comporte la obtención de unaautorización de residencia independiente, cuando las condiciones fijadasen el contrato de trabajo que haya dado lugar a la autorización, por seréste a tiempo parcial o por la duración de la prestación de servicios,den lugar a una retribución inferior al salario mínimo interprofesionala tiempo completo.

*Artículo 42. Procedimiento para la reagrupación familiar. *
1. El extranjero que desee ejercer el derecho de reagrupación familiardeberá solicitar, personalmente ante el órgano competente para sutramitación, una autorización de residencia temporal a favor de losmiembros de su familia que desee reagrupar. La solicitud de reagrupaciónfamiliar se podrá presentar por parte del extranjero que tengaautorización para residir en España durante un año y solicitado laautorización para residir por, al menos, otro año. En todo caso, nopodrá concederse la autorización de residencia al familiar reagrupablehasta que no se haya producido la efectiva renovación de la autorizacióndel reagrupante, teniendo en cuenta que transcurrido el plazo pararesolver sobre la solicitud de renovación, ésta se entenderá estimada,sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, en lostérminos previstos en el artículo 43.4. a) de la Ley 30/1992, de 26 denoviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.
2. La solicitud, que deberá ser cumplimentada en modelo oficial, deberáacompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia de la documentación acreditativa de los vínculos familiares y,en su caso, la edad y la dependencia legal y económica.
b) Copia del pasaporte, documento de viaje o cédula de inscripción delsolicitante, en vigor.
c) Copia de la correspondiente autorización de residencia o residencia ytrabajo, ya renovada, o, conjuntamente, de la primera autorización y delresguardo de solicitud de renovación.
d) Acreditación de empleo y/o recursos económicos suficientes paraatender las necesidades de la familia, incluyendo la asistenciasanitaria, en el supuesto de no estar cubierta por la Seguridad Social.Mediante Orden de la Ministra de la Presidencia, a propuesta de losMinistros del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales se determinará lacuantía de los medios de vida exigibles a estos efectos, así como elmodo de acreditar su posesión, teniendo en cuenta el número de personasque pasarían a depender del solicitante a partir de la reagrupación.
e) Justificación documental que acredite la disponibilidad, por partedel reagrupante de una vivienda adecuada para atender las necesidadesdel reagrupante y la familia.
Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido por laCorporación Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazomáximo de quince días desde la solicitud, la Corporación deberá emitirel informe y notificarlo al interesado y, simultáneamente y por mediostelemáticos cuando fuera posible, a la autoridad competente pararesolver la autorización de reagrupación.
Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando actanotarial mixta de presencia y manifestaciones en caso de que laCorporación local no hubiera procedido a emitir el informe dedisponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditadocon la copia de la solicitud realizada.
En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia a lossiguientes extremos: título que habilite para la ocupación de lavivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de lasdependencias de la vivienda, número de personas que la habitan ycondiciones de habitabilidad y equipamiento de la misma.
f) En los casos de reagrupación de cónyuge, declaración jurada delreagrupante de que no reside con él en España otro cónyuge.
3. Presentada la solicitud en forma o subsanados los defectos, el órganocompetente lo tramitará y resolverá lo que proceda, previo informepolicial sobre la existencia de razones que, en su caso, lo impidan.
4. En el caso de resolución denegatoria la notificará al interesado,motivando la causa de la denegación.
5. En el supuesto de que el extranjero cumpla con los requisitosestablecidos para la reagrupación familiar, el órgano competenteresolverá la concesión de la autorización de residencia temporal porreagrupación, suspendiendo la eficacia de la autorización hasta laexpedición, en su caso, del visado, y a la efectiva entrada delextranjero en territorio nacional.
6. Dicha resolución se comunicará al reagrupante y, por mediostelemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio deAsuntos y de Cooperación y a la Misión Diplomática u Oficina Consular encuya demarcación resida el extranjero. En la comunicación al interesadose hará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectoshasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entradaen España de su titular, salvo en los supuestos en que pueda quedarexento de esta obligación por ser aplicable una circunstanciaexcepcional prevista legal o reglamentariamente.
7. En el plazo de dos meses desde la notificación al reagrupante, elfamiliar que vaya a ser reagrupado deberá solicitar personalmente elvisado en la Misión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcaciónresida. Excepcionalmente, en aplicación de lo dispuesto en el primerpárrafo del apartado 2 de la Disposición Adicional Tercera de la LeyOrgánica 4/2000, la Misión Diplomática u Oficina Consular aceptará lapresentación por representante legalmente acreditado cuando existanmotivos fundados que obstaculicen el desplazamiento del solicitante,como la lejanía de la Misión u Oficina, dificultades de transporte quehagan el viaje especialmente gravoso o razones acreditadas de enfermedado condición física que dificulten sensiblemente su movilidad. En el casode tratarse de un menor, podrá solicitarlo un representante debidamenteacreditado.
Constituirá causa de inadmisión a trámite de la solicitud de visado y,en su caso, de denegación del mismo, el hecho de que el extranjero sehallase en España en situación irregular, evidenciado por el poder derepresentación o por datos que consten en la Administración.
8. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido enEspaña, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, en elcaso de solicitante mayor de edad penal, que debe ser expedido por lasautoridades del país de origen o del país o países en que haya resididodurante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas pordelitos existentes en el Ordenamiento español.
c) Copia de la autorización de residencia notificada al reagrupante.
d) Documentación original que acredite los vínculos familiares y, en sucaso, la edad y la dependencia legal o económica.
e) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna delas enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento sanitarioInternacional.
9. Durante la sustanciación del trámite del visado, la MisiónDiplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia delsolicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevistapersonal, con el fin de comprobar su identidad, el vínculo familiaralegado, en su caso, la dependencia legal o económica y la validez de ladocumentación aportada. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en elplazo fijado, que no podrá exceder de quince días, producirá el efectode considerar al interesado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberánestar presentes, al menos, dos representantes de la Administraciónespañola y el representante del interesado, en caso de que éste seamenor, además del intérprete, en caso necesario. Quedará constancia desu contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que seentregará copia al interesado. Si los representantes de laAdministración llegaran al convencimiento de que existen indiciossuficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez delos documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitarel visado, se denegará su concesión de forma motivada y se remitirácopia del acta al organismo que hubiera autorizado inicialmente laresidencia temporal.
10. La Misión Diplomática u Oficina Consular, en atención alcumplimiento de los requisitos exigidos, notificará la concesión delvisado, en su caso, en el plazo máximo de dos meses, y deberá serrecogido por el solicitante, personalmente, salvo en el caso de menores,en que podrá ser recogido por su representante. De no efectuarse en elplazo mencionado la recogida, se entenderá que el interesado harenunciado al visado concedido, produciéndose el archivo del procedimiento.
11. Recogido el visado, el solicitante deberá entrar en el territorioespañol durante el plazo de vigencia del mismo, que en ningún caso serásuperior a tres meses, de conformidad con lo establecido en el CapítuloI de este Reglamento. En el plazo de un mes desde la entrada, elextranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta de identidad deextranjero, salvo en el caso de menores en que podrá ser solicitado porsu representante.

*Artículo 43. Vigencia de las autorizaciones de residencia en virtud dereagrupación familiar. *
La vigencia de la autorización de residencia de los familiaresreagrupados se extenderá hasta la misma fecha que la del reagrupante.
*Artículo 44. Renovación de las autorizaciones de residencia en virtudde reagrupación familiar. *
1. La renovación de las autorizaciones de residencia por reagrupacióndeberán solicitarse en modelo oficial en el plazo de 60 días antes de suexpiración.
2. A la solicitud de renovación deberán acompañarse los documentos queacrediten la disposición de empleo y/o recursos económicos suficientespara atender las necesidades de la familia, así como la cobertura de laasistencia sanitaria.
3. Las solicitudes de renovación de los familiares reagrupados sepresentarán y se tramitarán conjuntamente con la del reagrupante, salvocausa que lo justifique.
4. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que laadministración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desdela presentación de la solicitud. En cualquier caso la presentación de lasolicitud prorroga la validez de la autorización anterior hasta laresolución de procedimiento. Previa solicitud del interesado, laautoridad competente para conceder la autorización vendrá obligada aexpedir el certificado que acredite la renovación por este motivo.
5. La resolución favorable se notificará al interesado con indicación delas cantidades que corresponda abonar en concepto de tasas por laconcesión de la renovación solicitada, así como por la expedición de lanueva Tarjeta de Identidad de Extranjero.

*Sección 3ªResidencia temporal en supuestos excepcionales*
*Art. 45. Autorizaciones de residencia temporal por circunstanciasexcepcionales. *
1. De conformidad con el artículo 31.3 de la Ley orgánica 4/2000, enatención a las circunstancias excepcionales que concurran, se podráconceder una autorización de residencia temporal a los extranjeros quese hallen en España en los supuestos determinados en el presenteartículo siempre que no haya mala fe por el solicitante.
2. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones dearraigo, en los siguientes supuestos:

a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjerosque acrediten la permanencia continuada en España durante un periodomínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales enEspaña y en su país de origen, y que demuestren la existencia derelaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.
b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en Españadurante un periodo mínimo de tres años, siempre que carezcan deantecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con uncontrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en elmomento de la solicitud y, o bien acrediten vínculos familiares conespañoles o con otros extranjeros residentes, o bien presenten uninforme acreditando su inserción social emitido por el Ayuntamiento enel que tenga su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidosexclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en líneadirecta.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sidooriginariamente españoles.
3. Se podrá conceder una autorización por razones de proteccióninternacional a las personas a las que el Ministro del Interior, apropuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, hayaautorizado la permanencia en España conforme a lo previsto en elartículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derechode asilo y de la condición de refugiado, en los términos previstos enlos apartados tercero y cuarto del artículo 31 de su Reglamento deaplicación, a las personas a que se refiere el artículo 34.1 de dichoReglamento, así como a los extranjeros desplazados en el sentidoregulado por el Real Decreto 1325/2003, de 24 de octubre, por el que seaprueba el Reglamento sobre régimen de protección temporal en caso deafluencia masiva de personas desplazadas.
4. Se podrá conceder una autorización por razones humanitarias, en lossiguientes supuestos:

a) A los extranjeros víctimas de los delitos tipificados en losartículos 311 a 314 del Código Penal, de delitos en los que hayaconcurrido la circunstancia agravante de comisión por motivos racistas,antisemitas o de otra clase de discriminación, tipificada en el artículo
22. 4ª, del Código Penal, o de delitos por conductas violentas ejercidasen el entorno familiar, en los términos previstos por la Ley 27/2003,reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de ViolenciaDoméstica, siempre que haya recaído sentencia por tales delitos.
b) A los extranjeros que acrediten sufrir una enfermedad sobrevenida decarácter grave que requiera asistencia sanitaria especializada, deimposible acceso en su país de origen, y que el hecho de serinterrumpida o de no recibirla suponga un grave riesgo para la salud ola vida. A los efectos de acreditar la necesidad, será preciso informeclínico expedido por la autoridad sanitaria correspondiente.
c) A los extranjeros que acrediten que su traslado al país del que sonoriginarios o proceden, a efectos de solicitar el visado quecorresponda, implica un peligro para su seguridad o la de su familia, yque reúnen los demás requisitos para obtener una autorización temporalde residencia o de residencia y trabajo.
5. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, se podráconceder una autorización a las personas que colaboren con lasautoridades administrativas y judiciales, o cuando concurran razones deinterés público o seguridad nacional que justifiquen la necesidad deautorizar su residencia en España. A estos efectos, las autoridadesadministrativas o judiciales podrán instar a la autoridad competente laconcesión de la autorización de residencia o de residencia y trabajo ala persona que se encuentre en alguno de estos supuestos.
6. En virtud de su carácter excepcional, las autorizaciones concedidascon base en este artículo, así como sus renovaciones, tendrán unavigencia de un año, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 47 deeste Reglamento.
7. La concesión de la autorización de residencia temporal porcircunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, conexcepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejadauna autorización de trabajo en España durante la vigencia de la misma.En la misma situación se hallarán las personas contempladas en elapartado tercero del artículo

31 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo,reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado.
En los demás supuestos, el extranjero podrá solicitar la correspondienteautorización para trabajar, personalmente en los registros de losórganos competentes para su tramitación. Dicha solicitud podrápresentarse de manera simultánea con la solicitud de autorización deresidencia por circunstancias excepcionales, o bien durante el períodode vigencia de la misma y en su concesión será preciso acreditar elcumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b), c), d), e)del artículo 50 del presente Reglamento.
*Artículo 46. Procedimiento *
1. La autorización de residencia temporal por circunstanciasexcepcionales, que no requerirá visado, deberá ser solicitadapersonalmente por el extranjero ante el órgano competente para sutramitación, salvo en el caso de menores o incapaces, en los que podrápresentar la solicitud su representante legal, acompañando la siguientedocumentación:
a) Pasaporte en vigor o título de viaje, reconocido como válido enEspaña, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) En los casos en que se exija, contrato de trabajo firmado por eltrabajador y el empresario con una duración mínima de un año, cuyosefectos estarán condicionados a la entrada en vigor de la autorizaciónde residencia y trabajo solicitada.
c) Documentación acreditativa de encontrarse en alguna de lassituaciones a las que se refiere el artículo anterior.
2. En particular, para acreditar que se reúnen las condicionesestablecidas para los supuestos de arraigo, la documentación a aportardeberá ajustarse a las siguientes exigencias:
a) En caso de que el interesado fuera mayor de edad penal, deberáaportar certificado de antecedentes penales expedido por las autoridadesdel país o países en que haya residido durante los cinco años anterioresa su entrada en España, en el que no deberán constar condenas pordelitos existentes en el Ordenamiento español.
b) En el supuesto de arraigo laboral, a los efectos de acreditar larelación laboral y su duración, el interesado deberá presentar unaresolución judicial que la reconozca o el acta definitiva de laInspección de Trabajo y Seguridad Social que la certifique.
c) En los supuestos de arraigo acreditado mediante informe emitido porun Ayuntamiento, en éste deberá constar el tiempo de permanencia delinteresado en su domicilio, los medios de vida con los que cuente, sugrado de conocimiento de las lenguas que se utilicen, la inserción enlas redes sociales de su entorno, los programas de inserciónsociolaboral de instituciones públicas o privadas en los que hayaparticipado, y cuantos otros extremos puedan servir para determinar sugrado de arraigo.
El Ayuntamiento correspondiente podrá recomendar que se exima alextranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siemprey cuando acredite que cuenta con medios de vida suficientes.
3. En los supuestos de solicitudes presentadas por las víctimas de losdelitos por conductas violentas ejercidas en el entorno familiar, losinteresados podrán presentar la solicitud cuando se haya dictado a favorde la víctima una orden judicial de protección, pudiendo concederse laautorización de residencia una vez que haya recaído sentencia por losdelitos de que se trate.
4. El órgano competente podrá requerir del solicitante que aporte losdocumentos señalados en los artículos anteriores u otros documentos quesean necesarios para justificar los motivos de la solicitud,manifestándole que, de no hacerlo en el plazo que se señale en lanotificación, que no podrá ser superior a un mes, se le tendrá pordesistido de la solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.
5. Asimismo, el órgano competente podrá requerir la comparecencia delsolicitante y mantener con él una entrevista personal. Cuando sedetermine la celebración de la entrevista, en ella deberán estarpresentes, al menos, dos representantes de la Administración, además delintérprete, en caso necesario, quedando constancia de su contenidomediante un acta firmada por los presentes, de la que se entregará copiaal interesado. Si los representantes de la Administración llegaran alconvencimiento de que existen indicios suficientes para dudar de laidentidad de las personas, de la validez de los documentos, o de laveracidad de otras circunstancias en que se ha basado la autorización,se recomendará la denegación de la autorización y se remitirá copia delacta al organismo competente para resolver. En caso de que surgierandudas sobre el criterio a seguir, el órgano competente deberá elevar laconsulta correspondiente a la Dirección General de Inmigración.
6. En los supuestos a los que se refiere el apartado 5 del artículoanterior, la competencia para su resolución corresponderá:

a) A la Secretaría de Estado de Seguridad cuando la autorización estébasada en la colaboración con las autoridades fiscales y judiciales y enlos casos de seguridad nacional. A la solicitud basada en los supuestosdel párrafo anterior se acompañará el informe del la Jefaturacorrespondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ya sean delEstado, ya sean de la Comunidad Autónoma, así como, en su caso, el de laautoridad fiscal o judicial, con el fin de acreditar las razones que lasustentan.
b) A la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración en los casos decolaboración con autoridades administrativas y por razones de interéspúblico.
c) En los supuestos de las letras a) y b), las autoridades mencionadaspodrán delegar las facultades conferidas en los Subdelegados delGobierno, los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomasuniprovinciales. Igualmente, en el caso de la letra a) esta facultadpodrá delegarse en el Comisario General de Extranjería y Documentación.
7. La eficacia de la autorización concedida en los supuestos de arraigo,salvo en los casos de españoles de origen y sus hijos, así como en el demenores de edad o incapacitados, recogidos en la letra b) del artículo94.2 del presente Reglamento, estará condicionada a la posteriorafiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo deun mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida lacondición, la autorización comenzará su período de vigencia.
8. En el plazo de un mes desde la notificación de la concesión de laautorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales o,en su caso, desde su entrada en vigor, el extranjero deberá solicitarpersonalmente la Tarjeta de Identidad de Extranjero.

*Art. 47. Renovación y cese de la situación de residencia temporal porcircunstancias excepcionales. *
1. Los titulares de una autorización concedida por el Secretario deSeguridad, o autoridad en quien delegue, podrán renovar la autorizaciónsiempre que se aprecie por las autoridades competentes que permanecenlas razones que motivaron su concesión. Solamente en el caso de que lasautoridades concluyesen que han cesado las razones que motivaron suconcesión, podrán
solicitar una autorización de residencia o una autorización deresidencia y trabajo, siempre y cuando cumplan los requisitosestablecidos por el presente Reglamento para su obtención, con excepcióndel visado.
2. Los supuestos de autorizaciones por circunstancias excepcionalesconcedidos por los motivos recogidos en el apartado 3 del artículo 45del presente Reglamento, se regirán para su renovación por la normativade asilo y protección temporal aplicable.
3. En las autorizaciones concedidas por los demás supuestos, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 98 del presente Reglamento,los titulares de la autorización podrán solicitar una autorización deresidencia o una autorización de residencia y trabajo, siempre y cuandocumplan los requisitos establecidos para su obtención, incluida latitularidad de las licencias o permisos administrativos imprescindiblespara el puesto que se pretende ocupar.
4. Los extranjeros podrán solicitar la autorización de residenciatemporal o de residencia temporal y trabajo o, cuando se hayacontemplado, la renovación de la autorización por circunstanciasexcepcionales, durante los 60 días naturales previos a la fecha deexpiración de su autorización. La presentación de la solicitud en esteplazo prorroga la validez de la autorización anterior hasta laresolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolucióndel procedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentasedentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubierafinalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de laincoación del correspondiente procedimiento sancionador por lainfracción en la que se hubiese incurrido.

*CAPÍTULO II _RESIDENCIA TEMPORALY TRABAJO _*
*Artículo 48. Supuestos. *
Se halla en situación de residencia temporal, con autorización paratrabajar, el extranjero mayor de dieciséis años autorizado a permaneceren España por un periodo superior a noventa días e inferior a cincoaños, y a ejercer una actividad lucrativa, laboral o profesional, porcuenta propia o ajena.
*Sección 1ª *
*RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA *
*Artículo 49. Autorización de trabajo por cuenta ajena *
1. La autorización inicial de residencia temporal y trabajo por cuentaajena habilitará a los extranjeros que residen fuera de España y quehayan obtenido el correspondiente visado a iniciar una relación laboralpor cuenta ajena.
2. La autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajenatendrá una duración de un año y podrá limitarse a un ámbito geográfico ysector de actividad determinado conforme a las instrucciones odirectrices determinadas por la Secretaría de Estado de Inmigración yEmigración.
3. En los supuestos previstos en este Reglamento, los extranjerosresidentes o los que se hallan en situación de estancia por estudiospodrán acceder a la correspondiente autorización de residencia temporaly trabajo por cuenta ajena, sin que sea exigible el visado. La duraciónde la autorización estará en función del tiempo que hayan resididopreviamente en España.
El acceso a la autorización de residencia y trabajo de quienes seantitulares de un visado de búsqueda de empleo se regirá por lasdisposiciones específicas de este Reglamento y por el Acuerdo sobreContingente.
4. Los extranjeros que obtengan una autorización deberán solicitar laTarjera de Identidad de Extranjero correspondiente en el plazo de un mesdesde el comienzo de la autorización.

*Artículo 50. Requisitos. *
Serán requisitos para la concesión de la autorización de residenciatemporal y trabajo por cuenta ajena:
a) Que la situación nacional de empleo permita la contratación deltrabajador extranjero.
A los efectos de determinar dicha situación nacional de empleo, elServicio Público de Empleo Estatal elaborará, con periodicidadtrimestral, y previa consulta de la Comisión Laboral Tripartita deInmigración, un catálogo de ocupaciones de difícil cobertura, para cadaprovincia así como para Ceuta y Melilla, de acuerdo con la informaciónsuministrada por los Servicios Públicos de Empleo Autonómicos/. /Estecatálogo estará basado en la información disponible sobre la gestión delas ofertas presentadas por los empleadores en los Servicios Públicos deEmpleo, considerando como ocupaciones las consignadas en laClasificación Nacional de Ocupaciones en vigor.
La calificación de una ocupación como de difícil cobertura implica laposibilidad de tramitar la autorización para residir y trabajar dirigidaal extranjero. Asimismo, se considerará que la situación nacional deempleo permite la contratación en las ocupaciones no calificadas como dedifícil cobertura cuando el empleador acredite la dificultad decontratación del puesto que pretende cubrirse, mediante la gestión de laoferta de empleo presentada ante el Servicio Público de Empleo concluidacon resultado negativo. A este efecto, el Servicio Público de Empleoencargado de la gestión emitirá, en el plazo máximo de quince días,certificación en la que se exprese que de la gestión de la oferta seconcluye la insuficiencia de demandantes de empleo adecuados ydisponibles para aceptar la oferta.
b) Que se garantice al trabajador una actividad continuada durante elperiodo de vigencia de la autorización para residir y trabajar.
c) Que las empresas solicitantes hayan formalizado su inscripción en elcorrespondiente régimen del sistema de Seguridad Social y se encuentrenal corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente ala Seguridad Social. En los términos establecidos en el artículosiguiente, se podrá requerir además al empresario que acredite losmedios económicos, materiales y personales de los que dispone para suproyecto empresarial.
d) Que las condiciones fijadas en la oferta de trabajo se ajusten a lasestablecidas por la normativa vigente para la misma actividad, categoríaprofesional y localidad.
e) Que se posea la titulación, en su caso, debidamente homologada o quese acredite la capacitación exigida para el ejercicio de la profesión.
f) Que los trabajadores extranjeros que se pretenda contratar carezcande antecedentes penales en España y en sus países anteriores deresidencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
g) Que los trabajadores extranjeros no se encuentren irregularmente enterritorio español.
Sin perjuicio de lo previsto en el apartado a), no se tendrá en cuentala situación nacional de empleo en los supuestos establecidos en elartículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000. Igualmente se autorizará atrabajar sin contemplar la situación nacional de empleo a los nacionalesde Estados con los que se hayan suscrito convenios internacionales a talefecto, así como a los nacionales de Estados no pertenecientes a laUnión Europea ni al Espacio Económico Europeo enrolados en buquesespañoles en virtud de Acuerdos Internacionales de Pesca Marítima. Eneste caso, se concederá validez de autorización para trabajar alduplicado de la notificación de embarque o renovación del contrato detripulantes extranjeros en buques españoles.
*Artículo 51. Procedimiento. *
1. El empleador o empresario que pretenda contratar a un trabajadorextranjero no residente en España, deberá presentar, personalmente o através de quien válidamente ostente la representación legal empresarial,la correspondiente solicitud de autorización de residencia y trabajo porcuenta ajena ante el registro del órgano competente para su tramitación,correspondiente a la provincia donde se vaya a ejercer la actividadlaboral.
2. Con la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuentaajena en modelo oficial deberá acompañarse la siguiente documentación:

a) El DNI o CIF y documento de inscripción de la empresa en la SeguridadSocial, o documento acreditativo de hallarse exento, y en el caso de quela empresa esté constituida como persona jurídica, documento público queotorgue la representación legal de la misma en favor de la personafísica que formule la solicitud.
b) El contrato de trabajo o la oferta de empleo en el modelo oficialestablecido.
c) Cuando la autoridad competente lo considere necesario para asegurarque el empresario podrá hacer frente a las obligaciones dimanantes delcontrato de trabajo, el empresario deberá acreditar con los documentosque expresa y motivadamente se le requieran, los medios económicos,materiales o personales de los que dispone para su proyecto empresarialy para hacer frente a dichas obligaciones.
d) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del trabajadorextranjero.
e) Aquellos documentos que justifiquen, si son alegados por elinteresado, alguno de los supuestos específicos establecidos en elartículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000.
f) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigidapara el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
g) Otros documentos que se hayan determinado mediante Orden delMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales con el fin de evaluar elcumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 50 delpresente Reglamento.
3. Recibida la solicitud, la Autoridad competente procederá a lainstrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación, recabando deoficio informe al respecto de la Agencia Estatal para la AdministraciónTributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de losservicios competentes de la Dirección General de la Policía y delRegistro Central de Penados y Rebeldes. Estos informes deberán seremitidos en el plazo de diez días.
4. En el supuesto de que no se presenten los documentos recogidos en elapartado 2 del presente artículo, o no se acredite estar al corriente enel cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social,se requerirá al interesado, advirtiéndole expresamente que, de noaportar los
documentos o acreditar el cumplimiento de las citadas obligaciones en elplazo de 10 días, se le tendrá por desistido de la petición y seproducirá el archivo del expediente.
5. La Autoridad competente, a la vista de la documentación presentada yde los informes obtenidos, resolverá de forma motivada, atendiendo a losrequisitos previstos en esta Sección, y notificará al empleador laresolución sobre la autorización de residencia y trabajo solicitada, alos efectos de que, en su caso, proceda al abono de las tasas en elplazo correspondiente.

Cuando la resolución fuese favorable, se suspenderá su eficacia hasta laexpedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada delextranjero en territorio nacional. En la comunicación al interesado sehará mención expresa a que la autorización no desplegará sus efectoshasta que no se produzca la obtención del visado y la posterior entradaen España de su titular.
La Autoridad competente comunicará la resolución favorable, por mediostelemáticos y de manera simultánea cuando sea posible, al Ministerio deAsuntos Exteriores y de Cooperación y a la Misión Diplomática u OficinaConsular española correspondiente al lugar de residencia del trabajador.
6. En el plazo de un mes desde la notificación al empleador o empresariointeresado, el trabajador deberá solicitar personalmente el visado en laMisión Diplomática u Oficina Consular en cuya demarcación resida. Deacuerdo con lo previsto por la Disposición Adicional Tercera de la LeyOrgánica 4/2000, podrá realizarse la presentación por representantelegalmente acreditado cuando existan motivos fundados que obstaculicenel desplazamiento del solicitante, como la lejanía de la Misión uOficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmentegravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física quedificulten sensiblemente su movilidad, o cuando se trata de un menor.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando a través del poder derepresentación, de otros documentos aportados en la solicitud o de datosque consten en la Administración*, *se evidenciase que el extranjeropara el que se solicita el visado se halla en España en situaciónirregular, se inadmitirá a trámite o, si tal circunstancia se advirtieraen un momento posterior, se denegará la solicitud de visado.
7. La solicitud de visado deberá ir acompañada de:

a) Pasaporte ordinario o título de viaje, reconocido como válido enEspaña, con una vigencia mínima de cuatro meses.
b) Certificado de antecedentes penales, que debe ser expedido por lasautoridades del país de origen o del país o países en que haya resididodurante los últimos cinco años, en el que no debe constar condenas pordelitos existentes en el Ordenamiento español.
c) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna delas enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento SanitarioInternacional.
d) Copia de la autorización de residencia y trabajo condicionada.
8. Durante la sustanciación del trámite del visado, la MisiónDiplomática u Oficina Consular podrá requerir la comparecencia delsolicitante y, cuando se estime necesario, mantener una entrevistapersonal, con el fin de comprobar su identidad, la validez de ladocumentación aportada y la veracidad del motivo de solicitud delvisado. La incomparecencia, salvo fuerza mayor, en el plazo fijado, queno podrá exceder de quince días, producirá el efecto de considerar alinteresado desistido en el procedimiento.
Cuando se determine la celebración de la entrevista, en ella deberánestar presentes, al menos, dos representantes de la Administraciónespañola, además del intérprete, en caso necesario, quedando constanciade su contenido mediante un acta firmada por los presentes, de la que seentregará copia al interesado. Si los representantes de laAdministración llegaran al convencimiento de que existen indiciossuficientes para dudar de la identidad de las personas, de la validez delos documentos, o de la veracidad de los motivos alegados para solicitarel visado, se denegará su concesión de forma motivada y se remitirácopia del acta al organismo que hubiera otorgado inicialmente laautorización.
9. Notificada la concesión del visado, el trabajador deberá recogerlopersonalmente en el plazo de un mes desde la fecha de notificación. Deno efectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que elinteresado ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivodel procedimiento.
10. Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar enel territorio español, de conformidad con lo establecido en el Título Ide este Reglamento, en el plazo de vigencia del visado, que no serásuperior a tres meses.
11. A partir de la entrada legal en España del trabajador, podrácomenzar su actividad y se producirá su afiliación, alta, y posteriorcotización en los términos establecidos por la normativa de SeguridadSocial que resulte de aplicación.
12. En el plazo de un mes desde la entrada en España, el extranjerodeberá solicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero, personalmente yante la oficina correspondiente. Dicha Tarjeta será expedida por elplazo de validez de la autorización de residencia temporal y seráretirada por el extranjero.
13. Si en el momento de la solicitud de la Tarjeta de Identidad deExtranjero, o transcurrido un mes desde su entrada en España, noexistiera constancia de que el trabajador autorizado inicialmente aresidir y trabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en la SeguridadSocial, la autoridad competente podrá resolver la extinción de laautorización, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 delpresente Reglamento

Asimismo, la autoridad competente requerirá al empresario o empleadorque solicitó la autorización para que indique las razones por las que nose ha iniciado la relación laboral, con la advertencia de que, si noalegase ninguna justificación o si las razones aducidas se consideraseninsuficientes, podrán denegarse ulteriores solicitudes de autorizaciónque presente por considerar que no se garantiza la actividad continuadade los trabajadores.
*Artículo 52. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuentaajena. *
El visado de residencia y trabajo por cuenta ajena incorporará laautorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, y lavigencia de ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entradaen España, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en elpasaporte o título de viaje.
*Artículo 53. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajopor cuenta ajena. *
1. La autoridad competente denegará las autorizaciones de residencia ytrabajo por cuenta ajena en los supuestos siguientes:
a) Cuando consten antecedentes penales del trabajador en España o en suspaíses anteriores de residencia por delitos existentes en elordenamiento español.
b) Cuando lo exija la situación nacional de empleo, sin perjuicio de lossupuestos específicos establecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica4/2000.
c) Cuando las condiciones fijadas en el contrato de trabajo u oferta deempleo fueran inferiores a las establecidas por la normativa vigentepara la misma actividad, categoría profesional y localidad. También sedenegará en el caso de que la contratación fuera a tiempo parcial,cuando por la duración de la prestación de servicios, la retribución seainferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo detrabajo efectivo, salvo que se tratase del cónyuge no separado de hechoo de derecho de residente legal, o de hijo en edad laboral y menor de 18años, previamente reagrupados, de acuerdo con lo previsto en el artículo41.6 del presente Reglamento.
d) Cuando en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha desolicitud, la empresa haya amortizado los puestos de trabajo quepretende cubrir por despido improcedente o nulo, declarado por sentenciao reconocido como tal en acto de conciliación, o por las causasprevistas en los artículos 50, 51 y 52 c) del Estatuto de losTrabajadores, excepto en los supuestos de fuerza mayor.
e) Cuando el empleador solicitante haya sido sancionado medianteresolución firme en los últimos doce meses por infracciones calificadascomo muy graves en la Ley Orgánica 4/2000, o por infracciones en materiade extranjería calificadas como graves o muy graves en la Ley sobreInfracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobada por Real DecretoLegislativo 5/2000, de 4 de agosto.
f) Cuando el empresario o empleador no garantice al trabajador laactividad continuada durante la vigencia de la autorización deresidencia y trabajo, o bien cuando, siendo requerido para ello en lostérminos establecidos en el artículo 51, no acredite los medioseconómicos, materiales y personales de los que dispone para su proyectoempresarial y para hacer frente a las obligaciones dimanantes delcontrato de trabajo.
g) Cuando, para fundamentar la petición, se hayan presentado documentosfalsos o formulado alegaciones inexactas, mediando mala fe.
h) Cuando se carezca de la titulación especial exigida para el ejerciciode la concreta profesión
o de la homologación o de la colegiación cuando así se requiera.
i) Cuando conste un informe gubernativo previo desfavorable.
j) Cuando concurra una causa prevista legalmente de inadmisión a trámiteque no hubiera sido apreciada en el momento de la recepción de lasolicitud.
k) Cuando el empresario solicitante haya sido condenado mediantesentencia firme por delitos contra los derechos de los trabajadores ocontra ciudadanos extranjeros.
2. La denegación habrá de ser motivada y expresará los recursos quecontra ella procedan, órgano administrativo o judicial ante el quehubieran de presentarlo y plazo para interponerlos.
*Artículo 54. Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajopor cuenta ajena. *
1. La renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo porcuenta ajena deberá solicitarse, en modelo oficial, durante los 60 díasnaturales previos a la fecha de expiración de la vigencia de suautorización. La presentación de la solicitud en este plazo prorrogarála validez de la autorización anterior hasta la resolución delprocedimiento. También se prorrogará hasta la resolución delprocedimiento en el supuesto en que la solicitud se presentase dentro delos tres meses posteriores a la fecha en que hubiera finalizado lavigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de la
incoación del correspondiente procedimiento sancionador por lainfracción en la que se hubiese incurrido.
2. Junto con la solicitud de renovación deberán presentarse losdocumentos acreditativos de que se reúnen las condiciones para suconcesión, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes.
3. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena se renovaráa su expiración, en el supuesto de que se acredite la continuidad en larelación laboral que dio lugar a la concesión de la autorización cuyarenovación se pretende.

Asimismo, se procederá a la renovación cuando el trabajador acredite larealización habitual de la actividad para la que se concedió laautorización durante un mínimo de seis meses por año y se encuentre enalguna de las siguientes situaciones:
a) Haya suscrito un contrato de trabajo con nuevo empleador acorde conlas características de su autorización para trabajar, figurando ensituación de alta o asimilada al alta en el momento de solicitar larenovación.
b) Disponga de una nueva oferta de trabajo que reúna los requisitosestablecidos en el artículo 50 del presente Reglamento, con excepción dela letra a).
4. Se renovará la autorización del trabajador que haya tenido un períodode actividad de al menos tres meses por año, siempre y cuando acreditea) que la relación laboral que dio lugar a la autorización cuyarenovación se pretende se interrumpió por causas ajenas a su voluntad,b) que ha buscado activamente empleo, participando en las acciones quese determinen por el Servicio Público de Empleo, o bien en programas deinserción sociolaboral de entidades públicas o privadas que cuenten consubvenciones públicas. c) que en el momento de solicitud de larenovación tenga un contrato de trabajo en vigor.
5. También se renovará la autorización cuando el trabajador se encuentreen alguna de las situaciones previstas en el artículo 38.3. b) y c) dela Ley Orgánica 4/2000.
6. Los descubiertos en la cotización a la Seguridad Social no impediránla renovación de la autorización, siempre que se acredite la realizaciónhabitual de la actividad. La autoridad competente pondrá en conocimientode la Inspección de Trabajo y Seguridad Social la situación dedescubierto de cotización, a efectos de que se lleven a cabo lasactuaciones que procedan.
7. Cuando proceda, la renovación de la autorización de residencia ytrabajo por cuenta ajena se hará por un periodo de dos años, salvo quecorresponda una autorización de residencia permanente, y permitirá elejercicio de cualquier actividad en cualquier parte del territorionacional. Los efectos de la autorización renovada se retrotraerán al díainmediatamente siguiente al de la caducidad de la autorización anterior.
8. Notificada la resolución favorable, el extranjero deberá solicitar enel plazo de un mes la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además delincumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo,la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos enesta Sección, excepto el recogido en la letra b) del apartado 1, delartículo anterior*. *Se valorará, en función de las circunstancias decada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia ytrabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisiónde un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados oque se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena.
10. Transcurrido el plazo para resolver sobre una solicitud derenovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena,ésta se entenderá estimada. La autoridad competente para conceder laautorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite larenovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde lanotificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de laTarjeta de Identidad de Extranjero.

*Sección 2ª *
*RESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO POR CUENTA AJENA DE DURACIÓN DETERMINADA *
*Artículo 55. Autorización de residencia temporal y trabajo por cuentaajena de duración determinada. *
1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena de duracióndeterminada se tramitará por el procedimiento previsto para lasautorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena, con lasespecialidades previstas en esta sección.
2. Esta autorización permite el desarrollo de las siguientes actividades:

a) De temporada o campaña. Su duración coincidirá con la del contrato ocontratos de trabajo, con el límite máximo de nueve meses, dentro de unperíodo de doce meses consecutivos
b) De obras o servicios para el montaje de plantas industriales oeléctricas, construcción de infraestructuras, edificaciones y redes desuministro eléctrico, gas, ferrocarriles y telefónicos, instalaciones ymantenimientos de equipos productivos, así como su puesta en marcha yreparaciones, entre otros.
c) De carácter temporal realizadas por personal de alta dirección,deportistas profesionales, artistas en espectáculos públicos, así comootros colectivos que se determinen mediante Orden del Ministro deTrabajo y Asuntos Sociales a los exclusivos efectos de posibilitar laconcesión de este tipo de autorización.
d) Para la formación y realización de prácticas profesionales.
3. Laduración de la autorización coincidirá con la del contrato detrabajo, con el límite máximo de un año, en los supuestos previstos enlas letras b), c) y d), y no será susceptible de renovación, sinperjuicio de las posibilidades de prórroga previstas en la legislaciónlaboral.
*Artículo 56. Requisitos. *
1. Para obtener la autorización para trabajar en el caso de lossupuestos recogidos en los apartados 2.a) y 2.b) del artículo 55, esnecesario cumplir, además de las condiciones del artículo 50 delpresente Reglamento, los siguientes requisitos:
a) Disponer de un alojamiento adecuado, que reúna las condicionesprevistas en la normativa en vigor en la materia y garantizándose, entodo caso, la dignidad e higiene adecuadas del alojamiento. Estaobligación podrá exceptuarse en virtud de las condiciones de laactividad laboral, salvo en el supuesto a) del artículo 55.2 delpresente Reglamento.
b) Organizar los viajes de llegada a España y de regreso al país deorigen, asumiendo, como mínimo, el coste del primero de tales viajes ylos gastos de traslado de ida y vuelta entre el puesto de entrada aEspaña y el lugar del alojamiento, así como haber actuado diligentementeen orden a garantizar el regreso de los trabajadores a su país de origenen anteriores ocasiones.
c) Que el trabajador extranjero se comprometa a retornar al país deorigen, una vez concluida la relación laboral. A efectos de verificarseel retorno del mismo, deberá presentarse en la Misión Diplomática o enla Oficina Consular que le expidió el visado en el plazo de un mes desdeel término de su autorización de trabajo en España. La Misión u Oficinadará traslado de esta circunstancia, por medios telemáticos y de manerasimultánea cuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y deCooperación y al Ministerio del Interior, al objeto su anotación en elRegistro Central de Extranjeros. El incumplimiento de esta obligación,podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudes deautorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes altérmino de la autorización concedida.
El cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones, así comola acreditación de su regreso ante la Autoridad Diplomática o Consularcompetente, le facultará para cubrir otras posibles ofertas de empleoque se generen en la misma actividad.
2. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuestorecogido en el apartado 2.c) del artículo 55, es necesario cumplirademás de las condiciones del artículo 50 del presente Reglamento, lassiguientes:
a) Poseer las licencias administrativas que, en su caso, se exijan parael desarrollo de la actividad profesional.
b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país deorigen, una vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento deesta obligación podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudesde autorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes altérmino de la autorización concedida.
3. Para obtener la autorización para trabajar en el caso del supuestorecogido en el apartado 2.d) del artículo 55, es necesario cumplirademás de las condiciones del artículo 50 del presente Reglamento, aexcepción de la recogida en el apartado b) del mismo, las siguientes:
a) Que se formalicen contratos de trabajo en prácticas o para laformación, en los términos establecidos en la normativa española queregula estas modalidades contractuales.
b) Que el trabajador extranjero se comprometa a regresar a su país deorigen, una vez finalizado el contrato de trabajo. El incumplimiento deesta obligación, podrá ser causa de denegación de ulteriores solicitudesde autorizaciones para trabajar, durante los tres años siguientes altérmino de la autorización concedida.
4. En todo caso, los contratos de trabajo deberán contener, al menos,los aspectos previstos en el artículo
2.2 del Real Decreto 1659/1998, de 24 de julio, así como una previsióndel salario neto que percibirá el trabajador.
*Artículo 57. Procedimiento. *
1. La solicitud se tramitará por el procedimiento previsto en elpresente Reglamento para las autorizaciones de residencia y trabajo porcuenta ajena de carácter estable, con las especialidades previstas en elpresente artículo para los supuestos recogidos en los apartados 2.a) y2.b) del artículo
55.
2. Las ofertas de empleo serán puestas a disposición del ServicioPúblico de Empleo Estatal y de los Servicios Públicos de Empleo de lasComunidades Autónomas para que puedan ser publicadas durante quincedías*, *a los efectos de que los trabajadores que residan en cualquierparte del territorio
nacional puedan concurrir a su cobertura, previamente a que seantramitadas para su cobertura por trabajadores que se hallen en elextranjero.
3. Las solicitudes para cubrir los puestos para los que no hayanconcurrido trabajadores residentes, se presentarán por las empresas opor las Organizaciones Empresariales, que para estos supuestosostentarán la representación legal empresarial, con una antelaciónmínima de tres meses al inicio de la actividad laboral.
4. La Autoridad competente comprobará que las solicitudes presentadascumplen los requisitos exigidos para la contratación previstos en elpresente Reglamento, y en particular lo dispuesto en el apartado 1 delartículo 56. De las resoluciones adoptadas se dará traslado a lasorganizaciones sindicales y empresariales de ámbito provincial, lascuales podrán transmitir a la Autoridad competente las eventualesconsideraciones en relación con las mismas.
5. Cuando la resolución fuese favorable, se notificará al empleador laautorización de residencia y trabajo cuya eficacia quedará suspendidahasta la expedición, en su caso, del visado y a la efectiva entrada delextranjero en territorio nacional. La notificación surtirá efectos paraal abono de las tasas correspondientes en el plazo en que proceda.
6. En el momento en que la Autoridad competente disponga de loscontratos firmados por los empresarios, procederá a hacer constar en losmismos la diligencia aprobatoria de la autorización de residencia ytrabajo, indicando el sector de actividad, ámbito geográfico y duraciónautorizados. Los ejemplares de los contratos serán remitidos de nuevo alos empresarios para que puedan ser firmados por el trabajador en elpaís de origen, ante la Oficina Consular competente para la expedicióndel visado.
7. Con carácter general, para todos los supuestos recogidos en elapartado 2 del artículo 55 del presente Reglamento, no será precisa laobtención de la Tarjeta de Identidad de Extranjero ni el abono de latasa cuando la contratación de los trabajadores sea para un períodoinferior a seis meses.
8. En los supuestos en que las autorizaciones sean susceptibles deprórroga, el empleador deberá acreditar que ésta se solicita paracontinuar con la realización de la misma obra, servicio o actividadespecificados en el contrato. La duración de la autorización de laprórroga coincidirá con la finalización de la obra, servicio o actividadcon el límite de un año, pudiendo ser objeto de otras prórrogas en lasmismas condiciones.
9. El visado de residencia y trabajo para actividades de duracióndeterminada se tramitará por el procedimiento establecido en la Sección1ª de este Capítulo e incorporará la autorización de residencia ytrabajo, haciendo constar su naturaleza temporal y, la vigencia de éstacomenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada en España, la cualse hará constar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
10. Cuando en el plazo de un mes desde su entrada en España, no existaconstancia de que el trabajador autorizado inicialmente a residir ytrabajar ha sido afiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, laautoridad competente podrá resolver la extinción de la autorización deconformidad con lo dispuesto por el artículo 75 del presente Reglamento.Asimismo, la autoridad competente requerirá al empresario o empleadorpara que indique las razones por las que no se ha iniciado la relaciónlaboral, con la advertencia de que, si no alegase ninguna justificacióno si las razones aducidas se considerasen insuficientes, podrándenegarse ulteriores solicitudes de autorización que presente porconsiderar que no se garantiza la actividad continuada de los trabajadores.

*Sección 3ª RESIDENCIA TEMPORALY TRABAJO POR CUENTA PROPIA *
*Artículo 58. Requisitos. *
Son requisitos para la concesión de la autorización de residenciatemporal y trabajo por cuenta propia:
a) Cumplir los requisitos que la legislación vigente exige a losnacionales para la apertura y funcionamiento de la actividad proyectada.
b) Poseer la cualificación profesional exigible, o experienciaacreditada suficiente en el ejercicio de la actividad profesional, asícomo la titulación necesaria para las profesiones cuyo ejercicio exijahomologación específica, y en su caso la colegiación cuando así serequiera.
c) Acreditar que la inversión prevista para la implantación del proyectosea suficiente y la incidencia, en su caso, en la creación de empleo, enlos términos que se establezcan mediante Orden del Ministro de Trabajo yAsuntos Sociales.
d) En el caso del ejercicio de actividades profesionales independientesque exijan colegiación se requerirá que el interesado haya venidoejerciendo con anterioridad dicha actividad, por cuenta propia o ajena,durante al menos un periodo de dos años consecutivos anteriores a sullegada a España, o dos años en España si dicha actividad la ejerció porcuenta ajena.
e) La previsión de que el ejercicio de la actividad producirá desde elprimer año recursos económicos suficientes al menos para la manutencióny alojamiento del interesado, una vez deducidos los necesarios para elmantenimiento de la actividad.
f) Carecer de antecedentes penales en España y en sus países anterioresde residencia por delitos existentes en el ordenamiento español.
g) No hallarse irregularmente en España.
*Artículo 59. Procedimiento. *
1. El trabajador extranjero no residente que pretenda trabajar porcuenta propia en España, deberá presentar, personalmente, en modelooficial, la solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuentapropia ante la Oficina Consular española correspondiente a su lugar deresidencia, salvo que, excepcionalmente, le fuese de aplicación lodispuesto en el primer párrafo del apartado 2 de la DisposiciónAdicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000.
2. La solicitud de autorización de residencia y trabajo por cuentapropia deberá acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia del pasaporte, o documento de viaje, en vigor, del solicitante.
b) Certificado de antecedentes penales o documento equivalente, que debeser expedido por las autoridades del país de origen o del país o paísesen que haya residido durante los últimos cinco años en el que no debenconstar condenas por conductas tipificadas en la legislación penalespañola.
c) Certificado sanitario con el fin de acreditar que no padece ningunade las enfermedades cuarentenables contempladas en el ReglamentoSanitario Internacional.
d) La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigidapara el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
e) Acreditación de que se cuenta con la inversión económica necesaria ala que se hace referencia en el artículo anterior, o bien compromisosuficiente de apoyo por parte de instituciones financieras u otras.
f) Proyecto de establecimiento o actividad a realizar, con indicación dela inversión prevista, su rentabilidad esperada, y, en su caso, puestosde trabajo cuya creación se prevea.
g) Relación de las autorizaciones o licencias que se exijan para lainstalación, apertura o funcionamiento de la actividad proyectada o parael ejercicio profesional indicando la situación en la que se encuentrenlos trámites para su consecución, incluyendo en su caso, lascertificaciones de solicitud ante los organismos correspondientes.
3. La Misión Diplomática u Oficina Consular registrará la solicitud yentregará al interesado la comunicación de inicio de procedimiento o, ensu caso, resolverá la inadmisión a trámite.
En el supuesto de que no se presenten los documentos recogidos en elapartado 2 de este artículo, la Misión Diplomática u Oficina Consularrequerirá al interesado, advirtiéndole expresamente que, de noaportarlos en el plazo de 10 días, se le tendrá por desistido de lapetición y se procederá el archivo del expediente.
4. Presentada en forma o, subsanada la solicitud de autorización deresidencia y trabajo por cuenta propia, la Misión Diplomática u OficinaConsular dará traslado de la misma, acompañada de la documentacióncorrespondiente, al órgano competente en cuya demarcación solicite laresidencia el extranjero, directamente o a través de los órganoscentrales del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, paraque ésta resuelva lo que proceda sobre la autorización de residencia ytrabajo.
5. El órgano competente impulsará su inmediata tramitación, verificandoque los solicitantes carecen de antecedentes penales y no se encuentranresidiendo ilegalmente en España, y recabará de oficio informe previopolicial, informe del Registro Central de Penados y Rebeldes, así comoinformes de otros Organismos sobre los respectivos ámbitos de sucompetencia. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 10 días.
6. La autoridad competente a la vista de la documentación presentada yde los informes obtenidos, resolverá lo que proceda sobre la solicitud.
7. En caso de concesión, la autoridad competente dará traslado de dicharesolución, por medios telemáticos y de manera simultánea cuando seaposible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y a laMisión Diplomática u Oficina Consular, condicionando su vigencia a lasolicitud y, en su caso, expedición del visado y efectiva entrada deltrabajador en territorio nacional.
Igualmente notificará al interesado la autorización de residencia ytrabajo por cuenta propia, con indicación del hecho imponible de la tasapara su abono previo a la solicitud de visado.
8. El interesado presentará, personalmente, salvo que, excepcionalmente,le fuese de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000, lasolicitud de visado en modelo oficial, en el plazo de un mes desde lafecha de la notificación de la concesión de la autorización deresidencia y trabajo por cuenta propia, acompañando copia de ésta, antela Misión Diplomática u Oficina Consular española correspondiente a sulugar de residencia.
9. La Misión Diplomática u Oficina Consular, en atención al cumplimientodel resto de los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud yexpedirá, en su caso, el visado de residencia y trabajo, en el plazomáximo de un mes.
10. Notificada, en su caso, la concesión del visado, el solicitantedeberá recoger el mismo personalmente en el plazo de un mes desde lanotificación. De no efectuarse en el plazo mencionado la recogida, seentenderá que el interesado ha renunciado al visado concedido,produciéndose el archivo del procedimiento.
11. A partir de la entrada legal en España del trabajador por cuentapropia, podrá comenzar su actividad y producirse su afiliación, alta, yposterior cotización en los términos establecidos por la normativa deSeguridad Social que resulte de aplicación. Recogido el visado, elsolicitante deberá entrar en el territorio español durante el plazo devigencia del mismo, que en ningún caso será superior a tres meses.
12. En el plazo de un mes desde la entrada, el extranjero deberásolicitar personalmente la tarjeta de identidad de extranjero. Si en elmomento de la solicitud de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, otranscurrido un mes desde su entrada en España, no existiera constanciade que el trabajador autorizado inicialmente a residir y trabajar se haafiliado y/o dado de alta en la Seguridad Social, la autoridadcompetente podrá resolver la extinción de la autorización, deconformidad con lo dispuesto por el artículo 75.

*Artículo 60. Efectos del visado de residencia y trabajo por cuentapropia. *
1. El visado de residencia y trabajo por cuenta propia que se expida enlos supuestos a los que se refiere la presente Sección, incorporará laautorización inicial de residencia y trabajo y la vigencia de éstacomenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, la cual se haráconstar obligatoriamente en el pasaporte o título de viaje.
2. La autorización inicial de residencia tendrá una duración de un año.

*Artículo 61. Denegación de la autorización de residencia y trabajo porcuenta propia. *
La Autoridad competente denegará las autorizaciones iniciales deresidencia y trabajo por cuenta propia cuando no se cumplan losrequisitos establecidos en esta Sección para su concesión, o se dé laconcurrencia de alguna circunstancia encuadrable en los supuestos dedenegación de este Capítulo, cuando sean aplicables.
*Artículo 62. Renovación de la autorización de residencia y trabajo porcuenta propia. *
1. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia podrá serrenovada a su expiración cuando se acredite tanto la continuidad en laactividad que dio lugar a la autorización a renovar, como elcumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social.
2. El extranjero que desee renovar su autorización de residencia ytrabajo por cuenta propia deberá solicitar su renovación ante el órganocompetente para su tramitación, durante los 60 días naturales previos ala fecha de expiración de la vigencia de su autorización. Lapresentación de la solicitud en este plazo prorroga la validez de laautorización anterior hasta la resolución del procedimiento. También seprorrogará hasta la resolución del procedimiento en el supuesto en quela solicitud se presentase dentro de los tres meses posteriores a lafecha en que hubiera finalizado la vigencia de la anterior autorización,sin perjuicio de la incoación del correspondiente procedimientosancionador por la infracción en la que se hubiese incurrido.
3. A la solicitud, en modelo oficial, deberá acompañar la documentaciónque acredite que sigue cumpliendo los requisitos que se exigen para laconcesión inicial y de estar al corriente en el cumplimiento de susobligaciones fiscales y de Seguridad Social.
4. La oficina competente para la tramitación del procedimiento recabaráde oficio previo consentimiento del interesado el certificado deantecedentes penales y resolverá.
5. La autorización de residencia y trabajo por cuenta propia renovadatendrá una vigencia de dos años, salvo que corresponda una autorizaciónde residencia permanente.
6. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que laAdministración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desdela presentación de la solicitud. La autoridad competente para concederla autorización vendrá obligada a expedir el certificado que acredite larenovación por este motivo y, en el plazo de un mes desde lanotificación del mismo, su titular deberá solicitar la renovación de laTarjeta de Identidad de Extranjero.

*Sección4ªRESIDENCIA TEMPORAL Y TRABAJO EN EL MARCO DE PRESTACIONES TRANSNACIONALESDE SERVICIOS*
*Artículo 63. Definición. *
1. Se halla en situación de residencia temporal y trabajo en el marco deprestaciones transnacionales de servicio el trabajador extranjero quedependa, mediante expresa relación laboral, de una empresa establecidaen un Estado no perteneciente a la Unión Europea ni al Espacio EconómicoEuropeo, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el desplazamiento temporal se produzca por cuenta y bajo ladirección de la empresa extranjera, en ejecución de un contratocelebrado entre la misma y el destinatario de la prestación de serviciosque esté establecido o que ejerza su actividad en España, en el supuestoestablecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 45/1999, de 29de noviembre, sobre desplazamiento de trabajadores en el marco de unaprestación de servicios transnacional.
b) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores desdecentros de trabajo de empresas establecidas fuera de España a centros detrabajo en España de esta misma empresa
o de otra empresa del grupo de que forme parte.
c) Cuando se trate del desplazamiento temporal de trabajadores altamentecualificados para la supervisión o asesoramiento de obras o serviciosque empresas radicadas en España vayan a realizar en el exterior.
*Artículo 64. Requisitos. *
1. Para la concesión de esta autorización de residencia y trabajo sevalorará el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) que la residencia del trabajador extranjero en el país donde radicala empresa que le desplaza es estable y regular.
b) que la actividad profesional del trabajador extranjero en el país enel que radica la empresa que le desplaza tiene carácter habitual,habiéndose dedicado a dicha actividad como mínimo durante un año yhabiendo estado al servicio de tal empresa, al menos, nueve meses.
c) que la empresa que le desplaza garantiza a sus trabajadoresdesplazados temporalmente a España los requisitos y condiciones detrabajo aplicables, de acuerdo con lo establecido en la Ley 45/1999, de29 de noviembre.
2. Quedan expresamente excluidos de este tipo de autorización deresidencia y trabajo los desplazamientos realizados con motivo deldesarrollo de actividades formativas en los supuestos previstos en losapartados a) y c) del artículo anterior y del personal naveganterespecto de las empresas de la marina mercante.
3. Esta autorización de residencia y trabajo se limitará a una actividady ámbito geográfico concretos. Su duración coincidirá con el tiempo deldesplazamiento del trabajador con el límite de un año, prorrogable porel mismo período si se acreditan idénticas condiciones.

*Artículo 65. Procedimiento. *
El procedimiento de tramitación de la autorización de residencia ytrabajo en el marco de prestaciones transnacionales de servicios será elestablecido en este Capítulo para las autorizaciones de residencia ytrabajo por cuenta propia, con las siguientes especialidades:
a) El empleador que pretenda desplazar a un trabajador extranjero aEspaña deberá presentar, personalmente, o a través de quien válidamenteostente la representación legal empresarial la correspondiente solicitudde autorización de trabajo y residencia en el marco de prestacionestransnacionales de servicios ante la Delegación o Subdelegación delGobierno del lugar en donde se vayan a prestar los servicios o ante laMisión Diplomática u Oficina Consular correspondiente a su lugar deresidencia.
b) A La solicitud de autorización de residencia y trabajo en el marco deprestaciones transnacionales de servicios deberá acompañarse lasiguiente documentación:
1. Los documentos necesarios para acreditar el cumplimiento de losrequisitos establecidos en el artículo anterior.
2. Copia del pasaporte o documento de viaje en vigor del trabajadorextranjero.
3. Aquellos documentos que justifiquen, que concurren si son alegadospor el interesado, alguno o algunos de los supuestos específicosestablecidos en el artículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000.
4. La titulación o acreditación de que se posee la capacitación exigidapara el ejercicio de la profesión, cuando proceda, debidamente homologada.
5. Documentación acreditativa que identifica a la empresa que desplazaal trabajador extranjero y domicilio fiscal de la misma.
6. Contrato de trabajo del trabajador extranjero con la empresa que ledesplaza.
7. Certificado de desplazamiento de la Autoridad o institucióncompetente del país de origen acreditando que el trabajador continuasujeto a su legislación en

materia de Seguridad Social si existe Instrumento Internacional deSeguridad Social aplicable.
En el caso de inexistencia de Instrumento Internacional de SeguridadSocial aplicable al respecto, documento público sobre nombramiento derepresentante legal de la empresa que desplaza al trabajador, a efectosdel cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social.
8. Copia del contrato de prestación de servicios en el supuesto previstoen el apartado 1 a) del artículo 63.
9. Escritura o documento público que acredite que las empresaspertenecen al mismo grupo en el supuesto previsto en el apartado 1 b)del artículo 63.
10. Documentación que acredite el supuesto previsto en el apartado 1 c)del artículo 63.

c) El trámite del abono de la tasa no se realizará cuando laautorización de trabajo y residencia sea inferior a seis meses.
*Artículo 66. Denegación de las autorizaciones de residencia y trabajoen el marco de prestaciones transnacionales de servicios. *
Será causa de denegación de esta autorización, además del incumplimientode alguno de los requisitos previstos en esta Sección, la concurrenciade alguna circunstancia encuadrable en los supuestos recogidos en elpresente Reglamento como causas de denegación de autorización deresidencia y trabajo por cuenta propia, cuando sean aplicables.
*Artículo 67. Efectos del visado de residencia y trabajo en el marco deprestaciones transnacionales de servicios. *
El visado de residencia y trabajo que se expida en los supuestos a losque se refiere la presente Sección y que seguirá la tramitación previstaen la Sección 2ª de este Capítulo, tendrá la consideración deautorización inicial de residencia y trabajo en el marco de prestacionestransnacionales de servicios y la vigencia de ésta comenzará desde lafecha en que se efectúe la entrada, y así se haga constar en el visado,pasaporte o título de viaje.
*Sección 5ª *
*RESIDENCIA TEMPORAL CON EXCEPCIÓN A LA AUTORIZACIÓN DE TRABAJO *
*Artículo 68. Excepciones a la autorización de trabajo. *
Están exceptuados de la obligación de obtener autorización de trabajopara el ejercicio de una actividad lucrativa, laboral o profesional, losextranjeros que, estando incluidos en el artículo 41 de la Ley Orgánica4/2000, cumplan las condiciones que se establecen en el presente artículo:
a) Técnicos, investigadores y científicos extranjeros, invitados ocontratados por la Administración General del Estado, las ComunidadesAutónomas, los Entes Locales o los organismos que tengan por objeto lapromoción y desarrollo de la investigación promovidos o participadosmayoritariamente por las anteriores.
Tendrán esta consideración los profesionales extranjeros que por susconocimientos, especialización, experiencia o prácticas científicas seaninvitados o contratados por cualesquiera de las Administraciones citadaspara el desarrollo de una actividad o programa técnico, científico
o de interés general.
Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de lainvitación o contrato de trabajo suscritos por quien ostente larepresentación legal del órgano correspondiente, donde conste ladescripción del proyecto y el perfil profesional que se requiere para sudesarrollo.
b) Profesores, técnicos, investigadores y científicos extranjerosinvitados o contratados por una Universidad española. Se considera comotales a los docentes extranjeros que sean invitados o contratados poruna Universidad española para desarrollar tareas lectivas.
Esta circunstancia quedará acreditada con la presentación de lainvitación o contrato de trabajo para el ejercicio de actividadeslectivas, suscritos por quien ostente la representación legal de laUniversidad española correspondiente.
c) Personal directivo o profesorado extranjero de institucionesculturales o docentes dependientes de otros Estados, o privadas, deacreditado prestigio oficialmente reconocidas por España, quedesarrollen en nuestro país programas culturales y docentes de suspaíses respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución detales programas. Podrán beneficiarse de la excepción los extranjeros enquienes concurran las circunstancias siguientes:
1. Ocupar puestos de dirección o de docencia y limitar su ocupación alejercicio de la indicada actividad en instituciones culturales odocentes extranjeras radicadas en España.
2. Cuando se trate de instituciones culturales o docentes dependientesde otros Estados, deberán desarrollar en España su actividad de formaque los estudios cursados, programas desarrollados y los títulos odiplomas expedidos tengan validez y sean reconocidos por los países delos que dependan.
3. Si se trata de instituciones privadas extranjeras, se consideraráacreditado el prestigio cuando la entidad y las actividades realizadashayan sido oficialmente reconocidas y autorizadas por las autoridadescompetentes, y los títulos o diplomas que expidan tengan validez yreconocimiento por los países de los que dependan.

Estas circunstancias quedarán acreditadas con la presentación de laTarjeta de Identificación Fiscal, de la documentación que justifique lavalidez en el país de origen a los títulos o diplomas expedidos enEspaña, del contrato de trabajo o designación para el ejercicio deactividades de dirección o docencia y, en el caso de las entidadesprivadas, también de la documentación que justifique su reconocimientooficial en España.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administracionesestatales extranjeras que vengan a España para desarrollar actividadesen virtud de acuerdos de cooperación con la Administración española.
Esta situación quedará acreditada con la presentación del certificadoemitido por la Administración estatal extranjera competente,justificando tales aspectos.
e) Corresponsales de medios de comunicación extranjeros. Tendrán estaconsideración los profesionales de la información al servicio de mediosde comunicación extranjeros que desarrollen su actividad informativa enEspaña, debidamente acreditados por las autoridades españoles, ya seacomo corresponsales o como enviados especiales.
Esta situación quedará acreditada con la presentación de la acreditaciónemitida por el Ministerio de la Presidencia a este respecto.
f) Miembros de misiones científicas internacionales que realicentrabajos e investigaciones en España autorizados por el MinisterioEducación y Ciencia o por el Ministerio de Industria, Turismo yComercio. Tendrán esta consideración los extranjeros que formen parte deuna misión científica internacional que se desplace a España pararealizar actividades de estudio o investigación programadas por unorganismo o agencia internacional, y autorizadas por las autoridadescompetentes.
Esta situación quedará acreditada con la presentación de la autorizacióndel Ministerio Educación y Ciencia o del Ministerio de Industria,Turismo y Comercio, de formar parte de misión científica internacional.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas queno supongan una actividad continuada. Estarán incluidas en este supuestolas personas que, de forma individual o colectiva, se desplacen a Españapara realizar una actividad artística, directamente ante el público odestinada a la grabación de cualquier tipo para su difusión, encualquier medio o local destinado habitual o accidentalmente aespectáculos públicos o actuaciones de tipo artístico. Las actividadesque se realicen no podrán superar cinco días continuados de actuación oveinte días de actuación en un período inferior a seis meses.
Esta situación quedará acreditada con la presentación del DocumentoNacional de Identidad o Tarjeta de Identificación Fiscal y del contratode trabajo para el desarrollo de las actividades artísticas.
h) Ministros religiosos o representantes de las diferentes iglesias yconfesiones, incluidos los imames. Tendrán esta consideración laspersonas en quienes concurran los siguientes requisitos.
1. Que pertenezcan a una iglesia o confesión que figure debidamenteinscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia.
2. Que tengan, previa verificación del Ministerio de Justicia, lacondición de ministros del culto, religiosos o representantes de lasdistintas iglesias y confesiones, habiendo profesado o realizado losestudios requeridos para ello, según las normas internas de las mismas yse hallen investidos y facultados para el ejercicio de su ministerio opara la administración de los sacramentos.
Quedan expresamente excluidas las personas vinculadas a una orden,confesión o religión que aún no hayan profesado, aunque temporalmenterealicen actividades de carácter pastoral, así como los estudiantes,postulantes, novicios y asociados, aunque lleven a cabo actividadesencaminadas a adquirir posteriormente la condición de ministros,sacerdotes o religiosos, o realicen una actividad o servicio temporal encumplimiento de sus estatutos religiosos.
3. Que las actividades a desarrollar en España sean estrictamentereligiosas, por estar relacionadas de forma directa con el culto, sermeramente contemplativas o respondan a la misión propia ycaracterísticas de la Orden, quedando expresamente excluidas lasactividades retribuidas que no se realicen en este ámbito.

Esta situación quedará acreditada mediante presentación de lacertificación de la Entidad Religiosa sobre la actividad cultual, quecontendrá la duración de la misma, presentada junto con la certificacióndel Ministerio de Justicia de que la iglesia o confesión figura suscritaen el Registro de Entidades Religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación,gobierno y administración de los sindicatos y organizacionesempresariales reconocidos internacionalmente, siempre que su actividadse limite estrictamente al desempeño de las funciones inherentes a dichacondición.
j) Los menores extranjeros en edad laboral tutelados por entidad deProtección de Menores competente, para aquellas actividades que, apropuesta de la mencionada entidad, mientras permanezcan en esasituación, favorezcan su integración social.
Esta situación quedará probada con la acreditación de que la Entidadcitada ejerce la tutela del menor y la presentación por parte de lamisma de la propuesta de actividad que favorezca la integración socialdel menor.
k) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidadespañola. Esta situación se acreditará mediante certificación literal denacimiento o, en su defecto, mediante el medio de prueba adecuadoadmitido en Derecho.
*Artículo 69. Procedimiento. *
1. En el caso de que no sea residente en España, el extranjero deberásolicitar el correspondiente visado de residencia ante la OficinaConsular española correspondiente a su lugar de residencia, acompañandoa la solicitud la documentación que proceda para cada uno de lossupuestos de excepción a la autorización de trabajo previstos en elartículo 68. La Oficina Consular verificará la excepción así como losdemás requisitos propios de la residencia y resolverá sobre el visado.
2. En el caso de que sea residente en España, el extranjero deberásolicitar el reconocimiento de la exceptuación, alegando que reúne estascondiciones a la Subdelegación del Gobierno, o Delegación del Gobiernoen las Comunidades Autónomas uniprovinciales, correspondiente a laprovincia donde se encuentre el centro de trabajo, aportando ladocumentación que lo justifique. Esta situación se entenderá denegada sien el plazo de tres meses la Subdelegación o Delegación del Gobierno nose pronuncia sobre la misma. La Delegación del Gobierno o Subdelegacióncorrespondiente podrá solicitar la presentación de la documentaciónadicional que se estime pertinente para acreditar que el extranjero seencuentra en alguno de los supuestos del presente artículo, así como losinformes que sean precisos a otros órganos administrativos.
3. La vigencia del reconocimiento de la excepción se adaptará a laduración de la actividad o programa que se desarrolle, con el límite deun año en el reconocimiento inicial, de dos en la primera renovación yde otros dos años en la siguiente renovación, si subsisten lascircunstancias que motivaron la excepción.
4. El hecho de haber sido titular de una excepción de autorización detrabajo no generará derechos para la obtención de una autorización detrabajo por cuenta propia o ajena de carácter inicial.

*Artículo 70. Efectos del visado. *
El visado de residencia que se expida en los supuestos a los que serefiere la presente Sección, incorporará la autorización inicial deresidencia con la excepción a la autorización de trabajo y la vigenciade ésta comenzará desde la fecha en que se efectúe la entrada, y así sehaga constar en el visado, pasaporte o título de viaje, debiendosolicitar personalmente en el plazo de un mes, ante la oficinacorrespondiente, la Tarjeta de Identidad de Extranjero.
Asimismo, una vez recogido el visado, el trabajador deberá entrar en elterritorio español, de conformidad con lo establecido en el Título I deeste Reglamento, durante la vigencia del visado, no superior a tresmeses, y solicitar la tarjeta de identidad de extranjero en el plazo deun mes desde su entrada.
*CAPÍTULO III RESIDENCIA PERMANENTE *
*Artículo 71. Definición. *
Se halla en situación de residencia permanente el extranjero que hayasido autorizado a residir en España indefinidamente y a trabajar enigualdad de condiciones que los españoles.
*Artículo 72. Supuestos. *
1. Tendrán derecho a obtener una autorización de residencia permanentelos extranjeros que acrediten haber residido legalmente y de formacontinuada en el territorio español durante cinco años.
2. La continuidad a que se refiere el apartado anterior no quedaráafectada por ausencias del territorio español de hasta seis meses,siempre que la suma de las mismas no supere el total de un año dentro delos cinco años referidos en el apartado primero, salvo que lascorrespondientes salidas se hubieran efectuado de manera irregular.
3. La autorización de residencia permanente también se concederá a losextranjeros que acrediten que se encuentran en cualquiera de lossiguientes supuestos:

a) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de jubilación, en sumodalidad contributiva, incluida dentro de la acción protectora delsistema español de la Seguridad Social.
b) Residentes que sean beneficiarios de una pensión de incapacidadpermanente absoluta o gran invalidez, en su modalidad contributiva,incluida dentro de la acción protectora del sistema español de laSeguridad Social o de prestaciones análogas a las anteriores obtenidasen España y consistentes en una renta vitalicia, no capitalizable,suficiente para su sostenimiento.
c) Que hayan nacido en España y al llegar a la mayoría de edad acreditenhaber residido en España de forma legal y continuada durante, al menos,los tres años consecutivos inmediatamente anteriores a la solicitud.
d) Que hayan sido españoles de origen, habiendo perdido la nacionalidadespañola.
e) Que al llegar a la mayoría de edad hayan estado bajo la tutela de unaentidad pública española durante los cinco años consecutivosinmediatamente anteriores.
f) Apátridas o refugiados que se encuentren en territorio español y aquienes se les haya reconocido el respectivo estatuto en España.
g) Extranjeros que hayan contribuido de forma notoria al progresoeconómico, científico o cultural de España, o a la proyección de Españaen el exterior. En estos supuestos, corresponderá al Ministro de Trabajoy Asuntos Sociales la concesión de la autorización de residenciapermanente, previo informe del Ministro del Interior.
*Artículo 73. Procedimiento. *
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español y se hallenen alguno de los supuestos recogidos en el artículo anterior deberánsolicitar en modelo oficial, la autorización de residencia permanente.
Los extranjeros que no se encuentren en territorio nacional deberánpresentar personalmente la solicitud de autorización de residenciapermanente ante la Oficina Diplomática o Consular en cuya demarcaciónresida, que se tramitará en los mismos términos que la residenciatemporal recogida en la Sección 1ª del Capítulo I del Título IV.
2. A la solicitud de autorización de residencia permanente deberáacompañarse la documentación que acredite la residencia legal previa enEspaña durante cinco años o, en su caso, que el extranjero se encuentraen alguno de los supuestos recogidos en el apartado tercero del artículo72 del presente Reglamento.
3. Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano competenterecabará de oficio, previo consentimiento expreso del interesado, elcorrespondiente certificado de antecedentes penales, así como aquellosinformes que estime pertinentes para la tramitación y resolución delprocedimiento.
4. En el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la solicitud,y sin perjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 72.3, elDelegado o Subdelegado del Gobierno, según corresponda, resolverá.
5. Se entenderá que la resolución es favorable, en el supuesto de que laAdministración no resuelva expresamente en el plazo de tres meses desdela presentación de la solicitud, siempre y cuando ésta esté fundamentadaen el supuesto recogido en el apartado primero y en las letras a) y b)del apartado tercero del artículo 72.
6. Resuelta, en su caso, la concesión de la autorización de residenciapermanente, el extranjero deberá solicitar personalmente la tarjeta deidentificación de extranjero, en el plazo de un mes desde su notificación.

*Artículo 74. Renovación de la tarjeta de identidad de extranjero de losresidentes permanentes. *
1. Los extranjeros que sean titulares de una autorización de residenciapermanente deberán solicitar la renovación de la tarjeta de identidad deextranjero cada cinco años.
2. La solicitud de renovación deberá presentarse durante los 60 díasinmediatamente anteriores a la fecha de expiración de la vigencia de latarjeta. Para proceder a la renovación el solicitante deberá aportar laanterior tarjeta de identidad de extranjero, así como proceder al abonode las correspondientes tasas. La presentación de la solicitud en esteplazo prorrogará la validez de la autorización anterior hasta laresolución del procedimiento. También se prorrogará hasta la resolucióndel procedimiento en el supuesto de que la solicitud se presentasedentro de los tres meses posteriores a la fecha en que hubierafinalizado la vigencia de la anterior autorización, sin perjuicio de laincoación del correspondiente procedimiento sancionador por lainfracción en la que se hubiese incurrido*. *

*CAPÍTULO IV EXTINCIÓN DE LAS AUTORIZACIONES DE RESIDENCIA Y TRABAJO *
*Artículo 75. Extinción de la autorización de residencia temporal *
1. La vigencia de las autorizaciones de residencia temporal seextinguirá sin necesidad de pronunciamiento administrativo:
a) Por el transcurso del plazo para el que se hayan expedido.
b) Por renuncia expresa o tácita de su titular. Se entenderá porrenuncia tácita cuando el interesado, tras haber sido requerido paracomparecer en la Oficina de Extranjeros o en la Comisaría de Policía quehubiese seguido el expediente con el fin de tramitar o hacerse entregade la tarjeta de identidad de extranjero, no se persone en la misma enel plazo de tres meses desde que se practicó aquel requerimiento, salvoque el interesado acredite que la incomparecencia fue debida a causajustificada.
c) Por venir obligado el residente extranjero a la renovaciónextraordinaria de la autorización, en virtud de lo dispuesto por lasautoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 dejunio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
d) Por la inclusión en alguno de los supuestos de prohibición de entradaprevistos en este Reglamento, bien por no haberse conocido dichacircunstancia en el momento de su entrada o por haberse producidodurante su permanencia en España
2. La autorización de residencia temporal se extinguirá por resoluciónmotivada de la autoridad competente para su concesión, conforme a lostrámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos deotorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando seconstate la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando el extranjero deje de disponer de recursos económicos o mediosde vida suficientes, de asistencia sanitaria garantizada teniendo encuenta lo contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica 4/2000, o devivienda adecuada, sin que pueda disponer de ellos en un plazo de tresmeses contados a partir de la notificación en relación con talcircunstancia.
b) Cuando el extranjero cambie o pierda su nacionalidad, sin perjuiciode que pueda adquirir otra autorización de residencia en atención a lasnuevas circunstancias.
c) Cuando desaparezcan las circunstancias que sirvieron de base para suconcesión. Sin perjuicio de otros casos, se entenderá que concurre estesupuesto cuando en las autorizaciones iniciales de residencia temporal ytrabajo por cuenta ajena, en el plazo de un mes desde la entrada enEspaña del extranjero y, en todo caso, en el momento de su solicitud dela Tarjeta de Identidad de Extranjero, no exista constancia de que lapersona autorizada inicialmente a residir y trabajar ha sido afiliadoy/o dado de alta en la Seguridad Social.
d) Cuando se compruebe la inexactitud grave de las alegacionesformuladas por el titular para obtener dicha autorización de residencia.
e) Cuando deje de poseer pasaporte, documento análogo o, en su caso,cédula de inscripción, válidos y en vigor, salvo que pueda justificarque ha realizado los trámites necesarios para la renovación orecuperación del pasaporte o documento análogo.
f) Por la permanencia fuera de España durante más de seis meses en unperiodo de un año.
*Artículo 76. Extinción de la autorización de residencia permanente. *
La vigencia de las autorizaciones de residencia permanente se extinguirá:
a) Por venir obligado el residente extranjero a la renovaciónextraordinaria de la autorizaciones, en virtud de lo dispuesto por lasautoridades competentes, en estados de excepción o de sitio, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 dejunio, reguladora de los estados de alarma, excepción y sitio.
b) Por resolución motivada del órgano competente para su concesión,conforme a los trámites previstos en la normativa vigente para losprocedimientos de otorgamiento, modificación y extinción deautorizaciones, cuando se compruebe la inexactitud grave de lasalegaciones formuladas por el titular para obtener dicha autorización deresidencia.
c) Por resolución motivada del órgano competente, conforme a lostrámites previstos en la normativa vigente para los procedimientos deotorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones, cuando seencuentre incluido en alguno de los supuestos de prohibición de entradaprevistos en este Reglamento, puesto este supuesto en relación con loestablecido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000.
d) Por la permanencia fuera de España durante más de doce mesesconsecutivos o más de treinta meses en el cómputo global de los cincoaños de residencia.
*TITULO V _CONTINGENTE _*
*Artículo 77. Contingente de trabajadores extranjeros. *
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica4/2000, el Gobierno podrá aprobar con carácter anual, por Acuerdo delConsejo de Ministros, un Contingente de trabajadores extranjeros.
2. El Contingente permitirá la contratación programada de trabajadoresque no se hallan ni residen en España, llamados a desempeñar empleos convocación de estabilidad y que serán seleccionados en sus países deorigen a partir de las ofertas genéricas presentadas por los empresarios.
3. El Acuerdo del Consejo de Ministros establecerá los supuestos en losque será posible tramitar ofertas nominativas a través del Contingente.

*Artículo 78. Contenido del Contingente. *
1. El Acuerdo por el que se apruebe el Contingente comprenderá una cifraprovisional, así como las características de las ofertas de empleo decarácter estable para un año natural que puedan ser cubiertas a travésde este procedimiento por trabajadores extranjeros que no se hallen niresidan en España.
2. Asimismo, el Acuerdo de Contingente podrá establecer un número devisados para búsqueda de empleo dirigidos a hijos o nietos de español deorigen, así como un número de visados para búsqueda de empleo limitadosa determinados sectores de actividad u ocupaciones en un ámbitoterritorial concreto.
3. El Acuerdo del Consejo de Ministros que apruebe el Contingente podrácontemplar, de manera diferenciada respecto a las ofertas estables a lasque se refiere, particularidades en el procedimiento de
contratación de trabajadores de temporada regulados en la Sección 2ª,Capítulo 2º, Título IV del presente Reglamento.
4. A lo largo del año se podrá revisar el número y la distribución delas ofertas de empleo admisibles en el marco del Contingente, con lafinalidad de adaptarlo a la evolución del mercado de trabajo.
5. Las ofertas de empleo genéricas presentadas a través del Contingentese orientarán preferentemente hacia los países con los que España hayafirmado Acuerdos sobre regulación y ordenación de flujos migratorios.

*Artículo 79. Elaboración del Contingente. *
1. Corresponderá a la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigraciónla elaboración de la propuesta de Contingente, previa consulta de laComisión Laboral Tripartita de Inmigración, que tendrá en cuenta, entodo caso, la información sobre la Situación Nacional de Empleosuministrada por el Servicio Público de Empleo Estatal y las propuestasque eleven las Comunidades Autónomas. Dichas propuestas se realizarántras haber recibido las solicitudes de las organizaciones empresarialesde ámbito provincial, y, en su caso, las consideraciones que leshubieran hecho llegar las organizaciones sindicales de idéntico ámbito.
2. Asimismo, se tendrá en cuenta el informe elaborado por el ConsejoSuperior de Política de Inmigración sobre la situación de empleo eintegración social de los inmigrantes previsto por el artículo

68.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
3. Elaborada la propuesta, será presentada por la Secretaría de Estadode Inmigración y Emigración ante la Comisión Interministerial deExtranjería para que informe sobre la procedencia de elevarla al Gobierno.
4. Las diferentes actuaciones de gestión, selección, intervención socialy concesión de autorizaciones de residencia y trabajo, entre otras quesean consecuencia de la ejecución del Contingente, se desarrollarán enlos términos que el Gobierno establezca en el Acuerdo adoptado.

*Artículo 80. Procedimiento *
1. El Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se apruebe elContingente establecerá el procedimiento para la contratación de lostrabajadores extranjeros. En todo caso, los contratos de trabajo que segestionen a través del Contingente deberán ser firmados por extranjerosque no se hallen ni sean residentes en territorio español, y deberáncontener, al menos, los aspectos previstos en el artículo 2.2 del RealDecreto 1659/1998, de 24 de julio, así como una previsión del salarioneto que percibirá el trabajador.
2. Los empresarios que pretendan contratar a través del contingentedeberán presentar las solicitudes personalmente, o a través de quienválidamente ostente la representación legal empresarial que, para estossupuestos, podrán ser las organizaciones empresariales.
3. En los procesos de selección en origen de los trabajadores,realizados conforme a los procedimientos previstos en los Acuerdos deRegulación de Flujos Migratorios, podrán participar los empresarios,directa o indirectamente, siempre que lo soliciten, así como losrepresentantes de la Dirección General de Inmigración encargadosespecíficamente de estas tareas.
4. Teniendo en cuenta las características del puesto de trabajo adesempeñar se podrán desarrollar cursos de formación, en España o en lospaíses de origen, dirigidos a los trabajadores que hayan sido
seleccionados o preseleccionados. A través del medio más adecuado, seprocurará el suministro de la información suficiente al trabajador sobresus derechos y deberes como tal.
5. En atención a la celeridad del procedimiento, se podrá admitir que lapresentación de solicitud de visado para los trabajadores seleccionadosse realice a través del organismo de selección de manera conjunta paralos trabajadores cuya contratación se pretende para el mismo período.
6. Concedido el visado por la autoridad consular, éste incorporará laautorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena de un añode duración, a contar desde la fecha en que se efectúe la entrada enEspaña, la cual deberá hacerse constar obligatoriamente en el pasaporteo título de viaje. La autorización inicial de residencia y trabajo selimitará a un ámbito geográfico y sector de actividad determinado ypermitirá la incorporación inmediata de los trabajadores a la empresa,así como su afiliación y/o alta en la Seguridad Social.
7. En el plazo de un mes desde su entrada en España, los trabajadoresvendrán obligados a solicitar personalmente la correspondiente Tarjetade Identidad de Extranjero. Dicha Tarjeta será expedida por el plazo devalidez de la autorización de residencia temporal y será retirada, salvoque concurran circunstancias excepcionales que lo impidan, personalmentepor el extranjero.

*Artículo 81. Visados para la búsqueda de empleo *
1. Los visados para búsqueda de empleo autorizarán a desplazarse alterritorio español, con la finalidad de buscar trabajo durante elperíodo de estancia de tres meses. Si, transcurrido dicho plazo, nohubiera obtenido un contrato, el extranjero quedará obligado a salir delterritorio nacional, incurriendo, en caso contrario, en la infraccióncontemplada en el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000.
2. A efectos de verificar la salida del territorio nacional, elextranjero deberá presentarse ante los responsables del controlfronterizo por el que se efectuase la salida, para que se estampe sobresu pasaporte un sello de salida. Esta circunstancia será anotada en elRegistro Central de Extranjeros y comunicada, por medios telemáticoscuando sea posible, al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

*Artículo 82. Visados para la búsqueda de empleo dirigidos a hijos onietos de español de origen *
El número de visados de búsqueda de empleo dirigido a los hijos y nietosde español de origen, quienes de acuerdo con lo dispuesto por elartículo 40 de la Ley Orgánica 4/2000 se encuentran exentos de lavaloración de la situación nacional de empleo, así como los mecanismosde selección de los destinatarios y las fórmulas de presentación de lassolicitudes se regularán en el Acuerdo de Contingente.
*Artículo 83. Visados para búsqueda de empleo para determinados sectoresde actividad u ocupaciones *
1. El Contingente podrá aprobar un número de visados de búsqueda deempleo limitados a un ámbito territorial y a un sector de actividaddonde, existiendo puestos de trabajo de difícil cobertura, lascircunstancias específicas del mercado laboral concernido determinen quelos puestos puedan cubrirse de manera más adecuada a través de estesistema.
2. En cada país, el organismo de selección previsto en el Acuerdo deregulación de flujos correspondiente, realizará la selección de losextranjeros entre quienes acrediten cumplir con los requisitos ycualificaciones profesionales que se determinen en función de lossectores de actividad.
3. El visado para búsqueda de empleo autorizará a su titular apermanecer legalmente en España durante tres meses. El trabajador deberábuscar un empleo en el sector de actividad y en el ámbito territorialpara el que se haya previsto la concesión de la autorización y lasOficinas de Extranjeros

o Áreas de Trabajo y Asuntos Sociales inadmitirán a trámite o denegarán,en su caso, las solicitudes que se presenten para otra ocupación oámbito territorial distintos a los previstos para su autorizaciónconforme a lo previsto por la Ley Orgánica 4/2000.
Excepcionalmente, cuando se produzcan circunstancias imprevistas en elmercado laboral, la Dirección General de Inmigración podrá disponer quela autorización de residencia y trabajo sea concedida en otro ámbitoterritorial o sector de actividad distintos a los inicialmente previstos.
4. El empleador que pretenda la contratación del extranjero en estascondiciones, presentará un contrato de trabajo-solicitud deautorización, firmado por ambas partes, así como aquellos documentosreflejados en el artículo 51.2 de este Reglamento, en la Oficina deextranjeros o en el Área o Dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales dela Delegación o Subdelegación del Gobierno.
5. La autoridad competente deberá pronunciarse en el plazo máximo dediez días sobre la concesión de la autorización de residencia y trabajo,notificando al solicitante la resolución de manera inmediata.
6. La eficacia de la autorización concedida estará condicionada a laposterior afiliación y/o alta del trabajador en la Seguridad Social enel plazo de un mes desde la notificación realizada al solicitante.Cumplida la condición, la autorización adquirirá vigencia y tendrá laconsideración de autorización inicial de residencia y trabajo por cuentaajena.
7. En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la autorización,los trabajadores vendrán obligados a solicitar personalmente lacorrespondiente Tarjeta de Identidad de Extranjero. Dicha Tarjeta seráexpedida por el plazo de validez de la autorización de residenciatemporal y será retirada, salvo que concurran circunstanciasexcepcionales que lo impidan, personalmente por el extranjero.

*TÍTULO VI _TRABAJADORES TRANSFRONTERIZOS _*
*Artículo 84. Autorización de trabajo por cuenta propia o ajena paratrabajadores transfronterizos. *
1. Se concederá este tipo de autorización a los trabajadores que,residiendo en la zona fronteriza de un Estado limítrofe al que regresandiariamente, desarrollan actividades lucrativas, laborales oprofesionales por cuenta propia o ajena en las zonas fronterizas delterritorio español. Su validez estará limitada a este ámbito geográfico,tendrá una vigencia máxima de cinco años y será renovable.
2. En su concesión inicial y sucesivas renovaciones se estará a lodispuesto en los artículos que establecen las condiciones para laconcesión de la autorización de trabajo que proceda y su renovación.
3. El hecho de haber sido titular de una autorización de trabajo porcuenta propia o ajena para trabajadores transfronterizos no generaráderecho para la obtención de una autorización de residencia y trabajopor cuenta propia o ajena, sin perjuicio de que sea tenida en cuentapara en la valoración de las solicitudes que pudieran presentarse por eltitular.
4. El extranjero deberá solicitar y obtener la correspondiente tarjetade trabajador transfronterizo a la que se refiere el Título X delpresente Reglamento. Esta tarjeta acreditará la condición de trabajadortransfronterizo y permitirá la entrada y salida de territorio nacionalpara la realización de la actividad a la que se refiera.
5. Esta autorización de trabajo se renovará a su expiración en tanto eltitular continúe en activo y subsistan las circunstancias que motivaronsu concesión.
6. Se denegarán las autorizaciones de trabajo por cuenta propia o ajenapara trabajadores transfronterizos, además de por la concurrencia dealguna de las causas generales de denegación establecidas en esteReglamento para las autorizaciones de residencia y trabajo por cuentaajena, por la pérdida de la condición de trabajador transfronterizo.
7. Las autorizaciones se extinguirán cuando concurran las causascontempladas para el resto de autorizaciones contempladas en esteReglamento, cuando sean aplicables.

_*TÍTULO VII.- AUTORIZACIÓN PARA INVESTIGACIÓN Y ESTUDIOS *_
*Art. 85. Definición. *
1. Los extranjeros que deseen venir a España con la finalidad única oprincipal de realizar trabajos de investigación o formación noremunerados laboralmente, o cursar o ampliar estudios, en cualesquieracentros docentes o científicos españoles públicos o privadosoficialmente reconocidos, deberán disponer del correspondiente visado deestudios.
2. El visado de estudios habilita al extranjero a permanecer en Españaen situación de estancia para la realización de cursos, estudios,trabajos de investigación o formación. La duración de dicha estanciaserá igual a la del curso para el que esté matriculado o, en su caso,del trabajo de investigación que desarrolle. Será causa de la extinciónde su vigencia el cese en la actividad para la que fue concedido.

*Art. 86. Requisitos. *
Son requisitos para la obtención del visado de estudios:
a) Cumplir todos los requisitos para la entrada establecidos en elTítulo I del presente Reglamento.
b) Haber sido reglamentariamente admitido en cualesquiera centrosdocentes o científicos españoles, públicos o privados, oficialmentereconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios
o realizar trabajos de investigación o formación, no remuneradoslaboralmente, con indicación, según corresponda, de un horario queimplique asistencia y/o de un plan de estudios, investigación oformación aprobado.
c) En los supuestos de estudiantes menores de edad, cuando no venganacompañados de sus padres o tutores y no se encuentren bajo el supuestodel artículo 92 del presente Reglamento, se requerirá, además,autorización de éstos para el desplazamiento a España para realizar losestudios, en la que conste el centro y el período de estancia previsto.
d) Tener garantizados los medios económicos necesarios para sufragar elcoste de sus estudios, así como los gastos de estancia y regreso a supaís, y, en su caso, los de sus familiares. Salvo que la convocatoriaexcluya como beneficiarios a los estudiantes o investigadores ensituación de estancia, se entenderá que los mismos tienen derecho alacceso al sistema público de becas y ayudas en las mismas condicionesque los españoles.
*Art. 87. Procedimiento. *
1. La solicitud de visado de estudios deberá presentarse personalmente,en modelo oficial, en la Misión Diplomática u Oficina Consular españolaen cuya demarcación resida el extranjero, salvo que, excepcionalmente,le fuese de aplicación lo dispuesto en el primer párrafo del apartado 2de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 4/2000. Si setratara de menores de edad, la solicitud deberá ser presentadapersonalmente por sus padres o tutores o por un representantedebidamente acreditado.
2. A la solicitud de visado de estudios se acompañarán los documentosque acrediten:

a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante paratodo el periodo para el que se solicita el visado.
b) La admisión en un centro docente, público o privado, oficialmentereconocidos, con el fin de cursar o ampliar estudios o realizar trabajosde investigación o formación, en la que deberá constar, cuando proceda,el número de código asignado a dicho centro en el Registro Nacional deUniversidades, Centros y enseñanzas o en el Registro estatal de centrosdocentes no universitarios, ambos dependientes del Ministerio deEducación y Ciencia, así como a los Centros de investigación reconocidoscomo tales por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
c) El contenido del plan de estudios, formación o investigación que sevaya a realizar.
d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia enEspaña los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o auna enfermedad repentina.
e) La disposición de medios de subsistencia y alojamiento para elperiodo que se solicita y, en su caso, para garantizar el retorno alpaís de procedencia.
f) En el caso de estudiantes menores de edad, la correspondienteautorización de los padres o tutores.
Cuando la duración de los estudios o de la investigación supere los seismeses, se requerirá además:
g) Certificado médico con el fin de acreditar que no padece ninguna delas enfermedades cuarentenables contempladas en el Reglamento SanitarioInternacional.
h) Cuando se trate de solicitantes mayores de edad penal, carecer deantecedentes penales, circunstancia que se acreditará mediante uncertificado de antecedentes penales o documento equivalente expedido porlas autoridades del país de origen o del país en que haya resididodurante los últimos cinco años y en el que no deben constar condenas pordelitos existentes en el Ordenamiento español.
3. La Misión Diplomática u Oficina Consular podrá requerir lacomparecencia del solicitante y, cuando se estime necesario, manteneruna entrevista personal, con el fin de comprobar su identidad, lavalidez de la documentación personal o demás documentación aportada, laregularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, lanaturaleza de los estudios o la investigación a realizar y las garantíasde retorno al país de residencia. La incomparecencia en el plazo fijado,que no podrá exceder de quince días, producirá el efecto de consideraral interesado desistido en la solicitud y se producirá el archivo delprocedimiento.
4. Cuando el solicitante acredite las condiciones personales exigidas,la Oficina Consular requerirá, por medios telemáticos cuando seaposible, directamente o a través del Ministerio de Asuntos de yCooperación, informe favorable de la Comisaría General de Extranjería yDocumentación sobre el
cumplimiento de los requisitos para la permanencia del estudiante enEspaña. El plazo máximo para la comunicación del citado informe, através de los órganos centrales del Ministerio de Asuntos Exteriores yde Cooperación, a la Oficina Consular solicitante, será de siete díasdesde la recepción de la solicitud del informe, transcurridos los cualessin haber obtenido respuesta se entenderá que el sentido del mismo esfavorable.
5. Con carácter añadido, y sólo cuando el Centro en el que fuesen arealizarse los estudios no se encontrara recogido en el Registrocontemplado en la letra b del artículo 87.2 del presente Reglamento, laOficina Consular requerirá, directamente o a través del Ministerio deAsuntos Exteriores y de Cooperación, informe favorable de la Delegacióno Subdelegación del Gobierno en la que radique dicho centro de estudios.El plazo máximo para la comunicación del citado informe, a través de losórganos centrales del Ministerio de Asuntos y de Cooperación, a laOficina Consular solicitante, será de quince días desde la recepción dela solicitud del informe, transcurridos los cuales sin haber obtenidorespuesta se entenderá que el sentido del mismo es favorable.
La Misión Diplomática u Oficina Consular, en atención al cumplimientodel resto de los requisitos exigidos, resolverá sobre la solicitud yexpedirá, en su caso, el visado de estudios, en el plazo máximo de un mes.
6. En el supuesto de concesión del visado, el extranjero deberárecogerlo en el plazo de dos meses desde su notificación. De noefectuarse en el plazo mencionado la recogida, se entenderá que elinteresado ha renunciado al visado concedido, produciéndose el archivodel procedimiento.
7. Si la estancia por estudios tuviera una duración superior a seismeses, el extranjero deberá solicitar la correspondiente tarjeta deestudiante extranjero en el plazo de un mes desde la entrada efectiva enEspaña.

*Art. 88. Renovación. *
1.La autorización de estancia por estudios podrá prorrogarse anualmentecuando el interesado acredite:
a) Que sigue reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 86 deeste Reglamento para la obtención del visado de estudios.
b) Que ha superado las pruebas o requisitos pertinentes para lacontinuidad de sus estudios o, en su caso, que la investigacióndesarrollada por el extranjero progresa adecuadamente. Este requisitopodrá acreditarse igualmente a través de la realización de estudios oinvestigaciones en el territorio de otro Estado miembro de la UniónEuropea, en el marco de programas temporales promovidos por la propiaUnión.
2. La prórroga de la autorización deberá solicitarse en el plazo desesenta días previos a su expiración. Su tramitación se realizará deconformidad con lo establecido para la prórroga de estancia en elartículo 29 del presente Reglamento. La solicitud podrá presentarse enel registro del órgano competente para su tramitación o ante cualquierotro registro oficial. En caso necesario, la autoridad competente pararesolver sobre la solicitud de renovación podrá requerir lacomparecencia personal del interesado. La incomparecencia en el plazofijado producirá el efecto de considerar al interesado desistido en lasolicitud y el archivo del procedimiento.
*Artículo 89. Familiares de los estudiantes e investigadores extranjeros. *
1. Los extranjeros que hayan solicitado un visado de estudios o que seencuentren en España en el régimen de estudios regulado en este Título,podrán solicitar los correspondientes visados de estancia para que susfamiliares entren y permanezcan legalmente en España durante la duraciónde dichos estudios o investigación, no exigiéndose un período previo deestancia al estudiante o investigador
extranjero, y pudiendo solicitarse dichos visados de manera simultáneacon la solicitud del visado de estudios por el estudiante oinvestigador, o en cualquier momento posterior, durante el período devigencia de la autorización de estancia por estudios.
2. El término familiar se entenderá referido, a estos efectos, alcónyuge e hijos menores de 18 años o sometidos a su patria potestad otutela.
3. Los familiares del estudiante o investigador extranjero dotados delvisado referido podrán permanecer legalmente en territorio españoldurante el mismo período, con idéntico estatuto que el estudiante oinvestigador, y su permanencia estará en todo caso vinculada a dichoestatuto. Si su estancia fuera superior a seis meses, deberán solicitarla correspondiente Tarjeta de Estudiante Extranjero en el plazo de unmes desde su entrada en España.
4. Los familiares del estudiante o investigador no tendrán derecho a laautorización para la realización de actividades lucrativas laborales ala que se refiere el artículo siguiente.

*Art. 90. Trabajo de estudiantes o investigadores *
1. Los extranjeros que dispongan del correspondiente visado de estudiospodrán ser autorizados a realizar actividades lucrativas laborales, eninstituciones públicas o entidades privadas, cuando el empleador comosujeto legitimado presente la solicitud de autorización de trabajo y secumplan, con carácter general, los requisitos previstos en el artículo50.1, excepto las letras a) y f), del presente Reglamento.
Dichas actividades deberán ser compatibles con la realización de losestudios y los ingresos obtenidos no podrán tener el carácter de recursonecesario para su sustento o estancia.
No será preciso solicitar autorización para aquellas prácticas enentidades públicas o privadas que formen parte del plan de estudios parael que se otorgó el visado de estudios y se produzcan en el marco de loscorrespondientes convenios de colaboración entre dichas entidades y elcentro docente de que se trate.
2. Los contratos deberán formalizarse por escrito y se ajustarán a lamodalidad de contrato de trabajo a tiempo parcial. En el supuesto de sera jornada completa, su duración no podrá superar los tres meses nicoincidir con los períodos lectivos.
3. La autorización que se conceda no tendrá limitaciones geográficas,salvo que la actividad lucrativa coincida con períodos lectivos, en cuyocaso se limitará al ámbito territorial de residencia de su titular.
4. La vigencia de la autorización coincidirá con la duración delcontrato de trabajo y no podrá ser superior a la de la duración delvisado o autorización de estudios, cuya pérdida de vigencia será causade extinción de la autorización.

Las autorizaciones para trabajar se renovarán si subsisten lascircunstancias que motivaron la concesión anterior, siempre y cuando sehaya obtenido la renovación de la estancia por investigación o estudios.
*Art. 91. Régimen especial de los estudios de especialización en elámbito sanitario *
Los Licenciados extranjeros en Medicina y Cirugía, Farmacia, Psicología,Ciencias Químicas y Ciencias Biológicas que, estando en posesión delcorrespondiente título español o extranjero debidamente homologado,realicen estudios de especialización en España, según regulaciónespecífica, podrán realizar las actividades lucrativas laboralesderivadas o exigidas por dichos estudios de especialización, sin que seanecesario que dispongan de la correspondiente autorización de trabajo,sin perjuicio de la necesidad de comunicación de esta circunstancia a laautoridad competente.
La Oficina Consular de su lugar de residencia podrá expedir el visado deestudios tras la verificación de que se encuentra realizando losestudios de especialización mencionados en el párrafo anterior.
_*TÍTULO VIII. MENORES EXTRANJEROS *_
*Artículo 92. Menores extranjeros no acompañados. *
1. En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estadotengan conocimiento de, o localicen en España a un extranjeroindocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida conseguridad, informará a los Servicios de Protección de Menores para que,en su caso, le presten la atención inmediata que precise, de acuerdo conlo establecido en la legislación de protección jurídica del menor. Concarácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del MinisterioFiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo quecolaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácterprioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
2. Determinada la edad, si se tratase de un menor, el Ministerio Fiscallo pondrá a disposición de los Servicios competentes de Protección deMenores.
3. Si durante el procedimiento de determinación de la edad el menorprecisara atención inmediata, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad delEstado lo solicitarán a los Servicios competentes de Protección de Menores.
4. La Administración General del Estado, conforme al principio dereagrupación familiar del menor, después de haber oído al menor, yprevio informe de los Servicios de Protección de Menores, resolverá loque proceda sobre la repatriación a su país de origen, o a aquél dondese encontrasen sus familiares, o, en su defecto, sobre su permanencia enEspaña. De acuerdo con el principio del interés superior del menor, larepatriación a su país de origen solamente se acordará si se dieran lascondiciones para la efectiva reagrupación familiar del menor, o para laadecuada tutela por parte de los Servicios de Protección de Menores delpaís de origen.

El procedimiento se iniciará de oficio por la Administración General delEstado o, en su caso, a propuesta de la entidad pública que ejerce latutela del menor. El órgano encargado de la tutela del menor facilitaráa la autoridad gubernativa cualquier información que conozca relativa ala identidad del menor, su familia, su país o su domicilio, y pondrá ensu conocimiento las gestiones que haya podido realizar para localizar ala familia del menor.
La autoridad gubernativa pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscaltodas las actuaciones llevadas a cabo en este procedimiento.
La Administración General del Estado, competente para llevar a cabo lostrámites relativos a la repatriación desde España de un menor extranjeroen situación de desamparo, actuará a través de las Delegaciones ySubdelegaciones del Gobierno, quienes solicitarán de la ComisaríaGeneral de Extranjería y Documentación la realización de las gestionesnecesarias ante las Embajadas y Consulados correspondientes, con el finde localizar a los familiares de los menores o, en su defecto, losservicios de protección de menores de su país de origen que se hicierenresponsables de ellos. Si no existiera representación diplomática enEspaña, estas gestiones se canalizarán a través del Ministerio deAsuntos Exteriores y de Cooperación.
Una vez localizada la familia del menor o, en su defecto, los serviciosde protección de menores de su país, se procederá a la repatriaciónmediante su entrega a las autoridades de fronteras del país al que serepatríe. No procederá esta medida cuando se hubiera verificado laexistencia de riesgo o peligro para la integridad del menor, de supersecución o la de sus familiares.
En el caso de que el menor se encontrase incurso en un proceso judicial,la repatriación quedará condicionada a la autorización judicial. En todocaso deberá constar en el expediente la comunicación al Ministerio Fiscal.
La repatriación del menor será acordada por el Delegado del Gobierno opor el Subdelegado del Gobierno y ejecutada por los funcionarios delCuerpo Nacional de Policía.
La repatriación se efectuará a costa de la familia del menor o de losservicios de protección de menores de su país. En caso contrario, secomunicará al representante diplomático o consular de su país a estosefectos. Subsidiariamente, la Administración General del Estado se harácargo del coste de la repatriación.
5. Transcurridos nueve meses desde que el menor ha sido puesto adisposición de los Servicios competentes de Protección de Menores a laque se refiere el apartado 2 de este artículo, y una vez intentada larepatriación con su familia o al país de origen, si ésta no hubiere sidoposible, se procederá a otorgarle la autorización de residencia a la quese refiere el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000. En todo caso, elhecho de no contar con autorización de residencia no supondrá obstáculopara el acceso del menor a aquellas actividades o programas de educacióno formación que, a criterio de la entidad de protección de menorescompetente, redunden en su beneficio.
El hecho de que se haya autorizado la residencia, no será impedimentopara la repatriación del menor, cuando posteriormente pueda realizarseconforme a lo previsto en este artículo.
En el caso de menores tutelados por la entidad de protección de menorescompetente que alcancen la mayoría de edad sin haber obtenido la citadaautorización de residencia y hayan participado adecuadamente en lasacciones formativas y actividades programadas por dicha entidad parafavorecer su integración social, la misma podrá recomendar la concesiónde una autorización temporal de residencia por circunstanciasexcepcionales, a la que se hará extensivo lo dispuesto en el artículo 40j) de la Ley Orgánica 4/2000*. *
6. Si se trata de menores solicitantes de asilo, se estará a lodispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del Reglamento deejecución de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho deAsilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de19 de mayo, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero.
*Artículo 93. Desplazamiento temporal de menores extranjeros. *
1. El desplazamiento de menores extranjeros a España, en programaspromovidos y financiados por las Administraciones públicas, asociacionessin ánimo de lucro o Fundaciones u otras entidades o personas ajenas aquienes ostentan su patria potestad o tutela, para estancias temporalescon fines de escolarización, tratamiento médico o disfrute devacaciones, necesitará la autorización expresa de quien ostente lapatria potestad o tutela, así como informe previo favorable delSubdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las ComunidadesAutónomas uniprovinciales, en cuyo territorio vayan a permanecer. Aestos efectos el Delegado o Subdelegado del Gobierno podrá solicitarinforme del órgano de la Comunidad o Comunidades Autónomas competente enmateria de protección de menores, emitido a iniciativa de la entidadpromotora del programa.
2. Los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de Trabajo yAsuntos Sociales, y del Interior, coordinarán el desplazamiento yestancia de estos menores, y por este último Departamento se controlaráel regreso de los mismos al país de origen o de procedencia.
3. En todos los casos, si los menores van a ser acogidos por familias opersonas individuales, éstas deberán expresar por escrito suconocimiento de que la acogida del menor no tiene por objeto la adopcióny su compromiso de favorecer el regreso a su país de origen o procedencia.
4. La estancia temporal con fines de escolarización se tramitará deconformidad con lo establecido para el régimen de los estudiantesprevisto en el presente Reglamento y acabará al finalizar el cursoacadémico, en cuyo momento, salvo que razones excepcionales lo impidan,el menor deberá regresar a su país.
En el caso de que desee continuar los estudios por más de un cursoacadémico, se deberá incluir al menor en un nuevo programa.
5. Los requisitos y exigencias del presente artículo se entenderáncumplidos, a efectos de la concesión del visado, a través del informefavorable del Subdelegado del Gobierno o Delegado del Gobierno en lasComunidades Autónomas uniprovinciales, a que se refiere el primerpárrafo de este artículo. El informe se referirá al cumplimiento, porparte del programa, de los requisitos y autorizaciones exigibles enEspaña, proporcionados para el fin de la estancia y su duración, tantoen materia sanitaria, de escolarización como de protección jurídica delmenor en relación con la finalidad expuesta y de esa duración, que nopodrá exceder de un curso académico, en orden a garantizar la ausenciade riesgo de desprotección de éste. Asimismo, se habrá de verificar laexistencia de compromiso escrito de facilitar el regreso al país deorigen de los menores, y el conocimiento de que la acogida del menor notiene por objeto la adopción, según lo referido en el apartado 3 de esteartículo, y que el mencionado regreso no implica coste para el erariopúblico, salvo que dicho coste haya sido asumido expresa y previamentepor la autoridad competente.

La Oficina Consular en el país de origen del menor deberá, no obstante,comprobar la autorización expresa de quien ostente la patria potestad otutela, así como todo lo relativo a los requisitos de los pasaportesindividuales o colectivos, salvoconductos, u otra documentación de viajede los menores.
*Artículo 94. Residencia del hijo de residente legal. *
1. Los hijos nacidos en España de extranjero que se encuentre residiendolegalmente en España, adquirirán automáticamente la misma autorizaciónde residencia de la que sea titular cualquiera de sus progenitores. Aestos efectos, el padre o madre deberán solicitar personalmente laautorización de residencia para el hijo desde que tuviera lugar elnacimiento o desde que alguno de sus progenitores acceda a la situaciónde residencia legal, acompañando original y copia de la partida denacimiento, así como copia de la autorización de residencia de la quesea titular cualquiera de sus progenitores.
2. Los extranjeros menores de edad o incapacitados no nacidos en Españaque, o bien sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legalesen España, o bien estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano oinstitución españoles o de un extranjero residente legal en España,podrán obtener autorización de residencia cuando se acredite supermanencia continuada en España durante un mínimo de dos años y suspadres o tutores cumplan los requisitos de medios de vida y alojamientoexigidos en el presente Reglamento para ejercer el derecho a lareagrupación familiar. Cuando los menores se encuentren en edad deescolarización obligatoria, se deberá acreditar adicionalmente que hanestado matriculados en un centro de enseñanza y asistido regularmente aclase, salvo ausencias justificadas, durante su permanencia en España.La vigencia de las autorizaciones concedidas por este motivo estarávinculada, en su caso, a la de la autorización de residencia del padre,madre o tutor del interesado.
3. Para las renovaciones de las autorizaciones de residenciacontempladas en este artículo se seguirán los trámites y elprocedimiento establecido para las autorizaciones de residencia de losfamiliares reagrupados.

_*TÍTULO IX. MODIFICACIÓN DE LAS SITUACIONES DE LOS EXTRANJEROS ENESPAÑA. *_
*Art. 95. De la situación de estancia por estudios a la situación deresidencia y trabajo. *
1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estanciapor estudios podrán acceder a la situación de residencia y trabajo sinnecesidad de solicitar visado cuando el empleador, como sujetolegitimado, presente la solicitud de autorización para trabajar yresidir y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo50, excepto la letra a) del presente Reglamento, y se acredite ademásque el extranjero:
a. Ha permanecido en España durante al menos tres años en la situaciónde estancia por estudios.
b. Ha realizado los estudios o el trabajo de investigación conaprovechamiento.
c. No ha sido becado o subvencionado por organismos públicos o privadosdentro de programas de cooperación o de desarrollo del país de origen.

El estudiante o investigador que se acoja a esta posibilidad podráigualmente solicitar una autorización de residencia a favor de losfamiliares en situación de estancia contemplados en el artículo 89 delpresente Reglamento que se encuentren conviviendo con él en el momentode la solicitud, siempre y cuando acredite suficiencia económica ydisponibilidad de vivienda adecuada, en los términos establecidos parala reagrupación familiar en el artículo 42.2, letras d) y e) delpresente Reglamento.
2. La autorización de residencia o residencia y trabajo concedida tendrála consideración de autorización inicial. La eficacia de la autorizaciónde residencia y trabajo concedida estará condicionada a la posteriorafiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo deun mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida lacondición, la autorización comenzará su período de vigencia y en elplazo de un mes desde su entrada en vigor, el trabajador deberásolicitar la Tarjeta de Identidad de Extranjero. En el caso de losfamiliares, la autorización de residencia concedida se regirá por lodispuesto en la Sección 2ª, Capítulo 1º, Título IV, del presenteReglamento.
3. Excepcionalmente, y previo informe favorable de la Secretaría deEstado de Inmigración y Emigración, podrá reducirse el plazo de tresaños recogido en el apartado anterior, cuando se trate de extranjeroscuya residencia en España se considere oportuna por razón de larelevancia excepcional de los méritos profesionales y científicosacreditados por aquéllos.
4. La autorización de residencia y trabajo, así como, en su caso, laautorización de residencia para los familiares, deberá solicitarsedurante los tres meses anteriores a la extinción de la autorización deestancia por estudios. La solicitud realizada en este plazo prorrogarála vigencia de la autorización de estancia del estudiante o investigadory, en su caso, de los familiares contemplados en el artículo 89 delpresente Reglamento, hasta que recaiga resolución sobre la misma.

*Art. 96. De la situación de residencia a la situación de residencia ytrabajo por cuenta propia o ajena. *
1. Los extranjeros que se encuentren en España durante al menos un añoen situación de residencia legal, podrán acceder a la situación deresidencia y trabajo por cuenta ajena cuando el empleador, como sujetolegitimado, presente la solicitud de autorización para trabajar yresidir y se cumplan los requisitos laborales exigidos en el artículo50, excepto la letra a) y f), del presente Reglamento.
2. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuentapropia, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 58,excepto la letra f), del presente Reglamento.
3. Los extranjeros en situación de residencia por haber sidoreagrupados, así como el cónyuge que accede a una autorización deresidencia temporal independiente por la vía prevista en el artículo

41.2 del presente Reglamento*, *podrán acceder a la autorización deresidencia y trabajo sin necesidad de que se cumpla el plazo deresidencia legal establecido en el apartado 1.
4. La eficacia de la autorización de trabajo concedida, estarácondicionada a la posterior afiliación y/o alta del trabajador en laSeguridad Social en el plazo de un mes desde la notificación realizadaal solicitante. Cumplida la condición, la autorización comenzará superíodo de vigencia.
5. Los extranjeros titulares de una autorización de residencia comociudadano comunitario o familiar de comunitario, cuando hayan cesado ental condición podrán obtener, si cumplen los requisitos establecidos alefecto, a excepción del visado, una autorización de residencia y trabajopor cuenta ajena o cuenta propia, del tiempo que corresponda, en funciónde la duración de la autorización anterior de la que fuera titular.

*Art. 97. Compatibilidad de situación de residencia y trabajo por cuentaajena y la residencia y trabajo por cuenta propia. *
1. Los extranjeros que deseen realizar simultáneamente actividadeslucrativas por cuenta propia y ajena, habrán de obtener lascorrespondientes autorizaciones para trabajar, de conformidad con losrequisitos generales establecidos para la obtención de cada una de ellasen el presente Reglamento, previa acreditación de la compatibilidad delejercicio de ambas actividades lucrativas, en relación con su objeto ycaracterísticas, duración y jornada laboral.
2. La autorización administrativa mediante la que se conceda lacompatibilidad del ejercicio de actividades laborales y profesionalestendrá una duración equivalente al período de vigencia de laautorización de trabajo de la que fuera titular el trabajadorextranjero, excepto en el caso de que se conceda sobre la base de unaoferta de empleo de duración inferior.

*Art. 98. De la situación de residencia por circunstancias excepcionalesa la situación de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena. *
1. Los extranjeros que se encuentren en España durante al menos un añoen situación de residencia por circunstancias excepcionales, en lossupuestos que determina el artículo 47 del presente Reglamento, podránacceder a la situación de residencia o de residencia y trabajo sinnecesidad de visado.
2. Cuando el extranjero autorizado a residir por circunstanciasexcepcionales estuviera habilitado para trabajar por cuenta ajena,presentará por sí mismo la solicitud de autorización de residencia ytrabajo, que será concedida si cumple los requisitos previstos por elartículo 54 del presente Reglamento.
3. En los demás casos el empleador será el sujeto legitimado parapresentar la solicitud de autorización de residencia y trabajo,exigiéndose los requisitos laborales previstos en el artículo 50,excepto las letras a) y f), del presente Reglamento. La eficacia de laautorización de trabajo concedida, estará condicionada a la posteriorafiliación y alta del trabajador en la Seguridad Social en el plazo deun mes desde la notificación realizada al solicitante. Cumplida lacondición, la autorización comenzará su período de vigencia.
4. La duración de la autorización estará en función del tiempo que hayanresidido previamente en España.
5. En el caso de que se pretenda ejercer una actividad por cuentapropia, se requerirá el cumplimiento de los requisitos del artículo 58,excepto la letra f), del presento Reglamento.

*Art. 99. Modificaciones de la autorización de residencia y trabajo. *
1. En el caso de las autorizaciones iniciales, el órgano competente queconcedió la autorización inicial para trabajar y residir por cuentaajena o cuenta propia, podrá modificar su alcance en cuanto a laactividad laboral y ámbito geográfico autorizados, siempre a petición desu titular.
En el caso de que se trate de una modificación de actividad laboral setendrá en cuenta lo previsto en el artículo 50 a) del presente Reglamento.
2. Las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia y porcuenta ajena podrán mutarse, respectivamente en autorizaciones detrabajo por cuenta ajena y por cuenta propia, a solicitud delinteresado, siempre que se le haya renovado ya su autorización inicial oque presente la solicitud en el momento en el que corresponda solicitarla renovación de la autorización de la que es titular y reúna lascondiciones siguientes:

a) En el caso de las modificaciones de cuenta ajena a cuenta propia, seautorizarán las mismas se reúnen los requisitos establecidos en elartículo 58 y se tenga constancia de la realización habitual deactividad laboral durante el período de vigencia de la autorización porun período igual al que correspondería si pretendiera su renovación.
b) En el caso de las modificaciones de cuenta propia a cuenta ajena, seautorizaran las mismas si se ha suscrito un contrato de trabajo quejustifique la nueva actividad laboral del trabajador, siempre que setenga constancia del cumplimiento de las obligaciones tributarias y deSeguridad Social de su anterior actividad profesional.
3. La nueva autorización no ampliará la vigencia de la autorizaciónmodificada.
Cuando se trate de modificaciones solicitadas en el momento de larenovación de la autorización del que es titular, su vigencia será laque correspondería a la renovación de la misma.
_*TÍTULO X.- DOCUMENTACIÓN DE LOS EXTRANJEROS *_
*CAPÍTULO I *
*DERECHOS Y OBLIGACIONES RELATIVOS A LA DOCUMENTACIÓN. *
*Artículo. 100.- Derechos y Obligaciones. *
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen elderecho y la obligación de conservar, en vigor, la documentación con laque hubieran efectuado su entrada en España, la que acredite suidentidad, expedida por las autoridades competentes del país de origen ode procedencia, así como la que acredite su situación en España.
2. Los extranjeros están obligados a exhibir los documentos referidos enel apartado anterior cuando fueran requeridos por las autoridades o susagentes.
3. Los extranjeros no podrán ser privados de su documentación, salvo enlos supuestos y con los requisitos previstos en la Ley Orgánica 4/2000 yen la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de laSeguridad Ciudadana.

*Artículo 101. Número de identidad de extranjero*.
1. Los extranjeros que obtengan un documento que les habilite parapermanecer en territorio español, aquéllos a los que se les haya incoadoun expediente administrativo en virtud de lo dispuesto en la normativasobre extranjería y aquéllos que, por sus intereses económicos,profesionales o sociales, se relacionen con España, serán dotados, aefectos de identificación, de un número personal, único y exclusivo, decarácter secuencial.
2. El número personal será el identificador del extranjero, que deberáfigurar en todos los documentos que se le expidan o tramiten, así comoen las diligencias que se estampen en su pasaporte o documento análogo.
3. El número de identidad del extranjero (N.I.E.) deberá ser otorgado deoficio, por la Dirección General de la Policía, en los supuestosmencionados en el apartado 1 de este artículo, salvo en el caso de losextranjeros que se relacionen con España, por razón de sus intereseseconómicos, profesionales o sociales, que deberán interesar de dichoórgano la asignación del indicado número, siempre que concurran lossiguientes requisitos:

a)Que no se encuentren en España en situación irregular.
b) Que justifiquen documentalmente los motivos por los que solicitan laasignación de dicho número.
Los extranjeros que se relacionen con España por razón de sus intereseseconómicos, profesionales
o sociales, podrá solicitar en número de identidad de extranjero a laDirección General de la Policía a través de las Oficinas Consulares deEspaña en el Exterior.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior será también de aplicación parala solicitud de los certificados de residente y de no residente.
*CAPÍTULO II.ACREDITACIÓN DE LA SITUACIÓN DE LOS EXTRANJEROS EN ESPAÑA.*
*Artículo 102. Acreditación. *
Las diferentes situaciones de los extranjeros en España podránacreditarse, según corresponda, mediante el pasaporte o documento deviaje que acredite su identidad, visado o tarjeta de identidad deextranjero. Excepcionalmente, podrá acreditarse dicha situación medianteotras autorizaciones o documentos válidamente expedidos a tal fin porlas autoridades españolas.
*Artículo 103. El pasaporte o documento de viaje. *
El pasaporte o documento de viaje en el que conste el sello de entrada,acreditará, además de la identidad, la situación de estancia en Españaen aquellos supuestos de extranjeros que no precisen de la obtención deun visado de estancia.
*Artículo 104. El visado. *
El visado válidamente obtenido acredita la situación para la que hubiesesido otorgado. La validez de dicha acreditación se extenderá desde laefectiva entrada de su titular en España, hasta la obtención de lacorrespondiente tarjeta de identidad de extranjero o hasta que seextinga la vigencia del visado.
*Artículo 105. La Tarjeta de Identidad de Extranjero. *
1. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o unaautorización para permanecer en España por un período superior a 6meses, tienen el derecho y la obligación de obtener la Tarjeta deIdentidad de Extranjero (T.I.E.), que deberán solicitar personalmente enel plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda lacorrespondiente autorización, respectivamente.
2. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es el documento destinado aidentificar al extranjero a los efectos de acreditar su situación legalen España.
3. La Tarjeta de Identidad de Extranjero es personal e intransferible,correspondiendo a su titular cumplimentar las actuaciones que seestablezcan para su obtención y entrega, así como la custodia yconservación del documento.
4. El incumplimiento de las obligaciones relativas a la Tarjeta deIdentidad de Extranjero conllevará la aplicación del régimen sancionadorprevisto en la Ley Orgánica 4/2000.
5. El titular de la Tarjeta de Identidad de Extranjero no podrá serprivado del documento, salvo en los supuestos y con los requisitosprevistos en la Ley Orgánica 4/2000 y en la Orgánica 1/1992, de 21 defebrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.
6. El Ministerio del Interior, en el marco de los Acuerdos sobredocumentación de extranjeros de carácter internacional en los que Españasea parte, dictará las disposiciones necesarias para determinar lascaracterísticas de dicho documento, previo informe de la ComisiónInterministerial de Extranjería.
7. La Tarjeta de Identidad de Extranjero tendrá idéntico período devigencia que la autorización o el reconocimiento del derecho quejustifique su expedición, perdiendo su validez cuando se produzca la dela citada autorización, por cualesquiera de las causasreglamentariamente establecidas a este efecto o, en su caso, por lapérdida del derecho para permanecer en territorio español.
8. Cuando haya finalizado el plazo de vigencia de la tarjeta, se hayaacordado la renovación de la autorización o, en su caso, delreconocimiento a permanecer en territorio español, o se haya perdido elderecho que justificó su expedición, los extranjeros titulares de lamisma están obligados a entregar el documento en la Comisaría de Policíao en los servicios policiales de las Oficinas de Extranjeroscorrespondientes al lugar donde residan.
En el caso de los extranjeros a los que sea aplicable el régimen deasilo y que estén domiciliados en Madrid, la entrega del documentodeberá realizarse en la Oficina de Asilo y Refugio.
9. El extravío, destrucción o inutilización de la Tarjeta de Identidadde Extranjero, así como la modificación de cualesquiera de lascircunstancias del titular que determinaron su expedición, ya sean decarácter personal, laboral o familiar, llevarán consigo la expedición denueva tarjeta, a instancia del interesado, que no se considerarárenovación y tendrá vigencia por el tiempo que le falte por caducar a laque sustituya.
10. Las modificaciones que impliquen alteración de la situación legal enEspaña del titular de la Tarjeta de Identidad de Extranjero, así como desu situación laboral, incluidas las renovaciones,
determinarán la expedición de nueva tarjeta adaptada al cambio oalteración producido, con la vigencia que determine la resolución queconceda dichas modificaciones.
11. Corresponderá a la Dirección General de la Policía, conforme a loscriterios de coordinación marcados conjuntamente por la Secretaría deEstado de Inmigración y Emigración y la Secretaría de Estado deSeguridad, la organización y gestión de los servicios de expedición delas tarjetas de identidad de extranjeros en las Comisarías de Policía uOficinas de Extranjeros en las que se hubiese tramitado el expedienteadministrativo o practicado la notificación por la que se reconoce elderecho o se le autoriza a permanecer en España, así como su expedicióny entrega al interesado, quien habrá de acreditar ante ellas ser eldestinatario del documento y haber realizado el pago de las tasasfiscales legalmente establecidas. Asimismo, en los casos en que laeficacia de la autorización otorgada se encuentre condicionada alrequisito de la afiliación y/o alta del extranjero en la SeguridadSocial, deberá quedar acreditada dicha circunstancia en el momento desolicitar la Tarjeta.
12. Será aplicable a los documentos mencionados la normativa vigentesobre presentación y anotación en las oficinas públicas del documentonacional de identidad, cuya normativa tendrá carácter supletorio de lasnormas sobre utilización en España de los documentos de identidad de losextranjeros.

*Art. 106. Tarjetas de trabajador transfronterizo y de estudiante. *
1. Los extranjeros que se encuentren en España en situación de estanciapor estudios o investigación de duración superior a seis meses, así comolos trabajadores transfronterizos, deberán solicitar y obtener latarjeta de estudiante y de trabajador transfronterizo, respectivamente,para acreditar su condición. Dichas tarjetas deberán solicitarse en lostérminos establecidos en el presente Reglamento para la Tarjeta deIdentidad de Extranjero.
2. El Ministerio del Interior dictará las disposiciones necesarias paradeterminar las características de dichos documentos, previo informe dela Comisión Interministerial de Extranjería.

*CAPÍTULO III INDOCUMENTADOS *
*Artículo 107. Indocumentados *
1. En los supuestos de extranjeros indocumentados, contemplados en elartículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, se procederá en la formaprevista en el presente Capítulo.
2. La petición de documentación deberá efectuarse tan pronto como sehubiera producido la indocumentación y habrá de presentarse,personalmente y por escrito, en las Comisarías de Policía u Oficinas deExtranjeros que correspondan.
3. En las dependencias policiales u Oficinas de Extranjeros en queefectúe su presentación, el interesado exhibirá los documentos decualquier clase, aunque estuvieren caducados, que pudieran constituirindicios o pruebas de identidad, procedencia y nacionalidad, en su caso,para que sean incorporados a la información que se esté llevando a cabo.Asimismo, acreditará que no puede ser documentado por la MisiónDiplomática u Oficina Consular correspondiente mediante acta notarialque permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido.
4. El interesado, igualmente, deberá aportar los documentos,declaraciones o cualquier otro medio de prueba oportuno que sirvan paraacreditar la concurrencia de razones excepcionales de índole
humanitaria, interés público o, en su caso, el cumplimiento decompromisos de España, que justifiquen su documentación, por parte delas autoridades españolas.
5. En el caso de los solicitantes de autorización de residencia temporalpor circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de lapresentación de acta notarial para acreditar que no puede serdocumentado por la Misión Diplomática u Oficina Consularcorrespondiente, en los casos en que se alegasen razones graves queimpidan su comparecencia en aquéllas, pudiendo recabarse, a estosefectos, informe de la Oficina de Asilo y Refugio.
6. A efectos de realización de la información referida en el apartado 3,el interesado deberá colaborar diligentemente con las dependenciaspoliciales instructoras, especialmente en lo relativo a la comprobaciónde los datos, documentos o medios de prueba de que se dispusiera.
7. Una vez realizada la información inicial, siempre que el extranjerono esté incurso en ninguno de los supuestos de prohibición de entrada enEspaña a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica 4/2000, o sehaya dictado contra él una orden de expulsión del territorio español, sidesea permanecer en territorio español, se le otorgará por elSubdelegado del Gobierno, o Delegado del Gobierno en las ComunidadesAutónomas uniprovinciales, en la provincia o Comunidad Autónoma en quese encuentre, un documento de identificación provisional, que lehabilitará para permanecer en España durante tres meses, periodo duranteel cual se procederá a completar la información sobre sus antecedentes.
8. El Ministro del Interior podrá adoptar, en estos supuestos, apropuesta de la Dirección General de la Policía, por razones deseguridad pública, con carácter individual, alguna de las medidasprevistas en el apartado 2 del artículo 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España ysu integración social.
9. Completada la información, salvo que el extranjero se encontraseincurso en alguno de los supuestos de prohibición de entrada o se hayadictado contra él una orden de expulsión, previo abono de las tasasfiscales que legalmente correspondan, el Subdelegado del Gobierno,Delegado del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales o elComisario General de Extranjería y Documentación, dispondrán suinscripción en una Sección especial del Registro de Extranjeros y ledotarán de una Cédula de Inscripción en un documento impreso, que deberárenovarse anualmente y cuyas características se determinarán por elMinisterio del Interior. La Dirección General de la Policía expedirácertificaciones o informes sobre los extremos que figuren en dichaSección especial para su presentación ante cualquier otra autoridadespañola.
10. El extranjero al que le haya sido concedida la Cédula de Inscripciónpodrá solicitar la correspondiente autorización de residencia porcircunstancias excepcionales si reúne los requisitos para ello. Dichasolicitud podrá presentarse y resolverse de manera simultánea con lasolicitud de Cédula de Inscripción.
11. En caso de denegación de la solicitud, una vez notificada éstaformalmente, se procederá a su devolución al país de procedencia o a suexpulsión del territorio español, en la forma prevista en la LeyOrgánica 4/2000 y en el presente Reglamento.
12. La Cédula de Inscripción perderá vigencia, sin necesidad deresolución expresa, cuando el extranjero sea documentado por algún paíso adquiera la nacionalidad española u otra distinta.

*Art. 108. Título de viaje para salida de España *
1. A los extranjeros que se encuentren en España y que, acreditando unanecesidad excepcional de salir del territorio español, no puedanproveerse de pasaporte propio, por encontrarse en alguno de los casosexpresados en el artículo 34.2 de la Ley Orgánica 4/2000, una vezpracticados los trámites
regulados en el artículo anterior, la Dirección General de la Policíales podrá expedir un título de viaje con destino a los países que seespecifiquen, previendo el regreso a España, salvo que el objeto deltítulo de viaje sea exclusivamente posibilitar el retorno delsolicitante al país de nacionalidad o residencia de éste, en cuyo caso,el documento no contendrá autorización de regreso a España.
2. En el título de viaje, constará la vigencia máxima y las limitacionesque en cada caso concreto se determinen para su utilización.
3. El título de viaje se expedirá con arreglo al modelo que se determinepor Orden del Ministerio *Ministro *del Interior.

*CAPÍTULO IV REGISTRO CENTRAL DE EXTRANJEROS *
*Artículo 109. Registro Central de Extranjeros. *
1. Existirá, en la Dirección General de la Policía, un Registro Centralde Extranjeros en el que se anotarán:
a) Declaración de entrada.b) Documentos de viaje.c) Prórrogas de estancia.d) Cédulas de inscripción.e) Autorizaciones de entrada y estancia.f) Autorización de estancia por estudiosg) Autorizaciones de residencia.h) Autorizaciones para trabajar.i) Inadmisiones a trámite, concesiones y denegaciones de asilo.j) Concesiones y denegaciones del estatuto de apátrida y de desplazado.k) Cambios de nacionalidad, domicilio o estado civil.l) Limitaciones de estancia.m) Medidas cautelares adoptadas, infracciones administrativas cometidasy sanciones

impuestas en el marco de la Ley Orgánica 4/2000 y de este Reglamento. n)Denegaciones y prohibiciones de entrada en el territorio nacional y susmotivos. ñ) Devoluciones o) Prohibiciones de salida. p) Expulsionesadministrativas o judiciales. q) Salidas obligatorias. r) Autorizacionesde regreso. s) Certificaciones de número de identidad de extranjero. t)Retorno de trabajadores de temporada. u) Cartas de invitación. v)Cualquier otra resolución o actuación que puede pueda adoptarse enaplicación de la
presente normativa.
2. La información contenida en el Registro al que se refiere el apartado1 de este artículo será puesta a disposición de la Secretaría de Estadode Inmigración y Emigración y de los órganos de las Administracionespúblicas para el ejercicio sus competencias en materia de inmigración,así como de los interesados, de conformidad con lo dispuesto en la LeyOrgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de CarácterPersonal, en la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común y en sus normas dedesarrollo.
3. Los órganos que adopten las resoluciones y otorguen los documentos aque se refiere el apartado 1 de este artículo deberán dar cuenta deello, a efectos de su anotación en este Registro.

*Artículo 110. Comunicación al Registro Central de Extranjero de loscambios y alteraciones de situación. *
1. Los extranjeros autorizados a permanecer en España estarán obligadosa poner en conocimiento de la Oficina de Extranjeros o Comisaría dePolicía correspondiente al lugar donde residan los cambios denacionalidad, de domicilio habitual y de estado civil. Dichacomunicación deberá realizarse en el plazo máximo de un mes desde que seprodujese el cambio o modificación y deberá ir acompañada de losdocumentos que acrediten dichos cambios.
2. Los órganos competentes darán traslado de los referidos cambios alRegistro Central de Extranjeros para su correspondiente anotación.

*CAPÍTULO V REGISTRO DE MENORES EXTRANJEROS NO ACOMPAÑADOS *
*Artículo 111. Registro de Menores Extranjeros no Acompañados *
1. En la Dirección General de la Policía, existirá un Registro deMenores Extranjeros no Acompañados a los solos efectos deidentificación, que contendrá:
a) Nombre y apellidos, nombre de los padres, lugar de nacimiento,nacionalidad, última residencia en el país de procedencia.
b) Su impresión decadactilar.
c) Fotografía.
d) Centro de acogida donde resida.
e) Organismo público bajo cuya protección se halle.
f) Resultado de la prueba médica de determinación de la edad, segúninforme de la Clínica Médico Forense. g) Cualquier otro dato derelevancia a los citados efectos de identificación.
2. Los servicios competentes de protección de menores a los que serefiere el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando tenganconocimiento de que un menor se halle en situación de desamparo, deberáncomunicar, con la mayor brevedad, a la Dirección General de la Policía,a través de sus órganos periféricos, los datos que conozcan relativos ala identidad del menor conforme lo dispuesto en el párrafo anterior.
*TÍTULO XI _INFRACCIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA Y SU RÉGIMENSANCIONADOR _*
*CAPÍTULO I NORMAS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR *
*Artículo 112. Normativa aplicable *
1. El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de lasinfracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000 seajustará a lo dispuesto en la misma y en la Ley 30/1992, de RégimenJurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.
2. No se impondrá sanción alguna por infracciones a los preceptosestablecidos en la Ley Orgánica 4/2000*, *sino en virtud deprocedimiento instruido al efecto.
3. Cuando se trate de los supuestos calificados como infracción leve delartículo 52.c), grave del artículo 53.b), cuando se trate detrabajadores por cuenta propia, y muy grave del artículo 54.1.d) de lacitada Ley Orgánica 4/2000, el procedimiento aplicable será el previstoen la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, ordenadora de la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, en el Real Decreto legislativo 5/2000, de 4de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley deInfracciones y Sanciones en el Orden Social, en el Real Decreto928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Generalsobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones deorden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de laSeguridad Social, y en los artículos 148 y 149 del presente Reglamento.
4. En todo aquello no previsto en el presente Reglamento será deaplicación supletoria el procedimiento regulado en el Reglamento deprocedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobadopor Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

*Artículo 113. Modalidades del procedimiento sancionador *
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de lasinfracciones administrativas previstas en la Ley Orgánica 4/2000 setramitará por los procedimientos ordinario, preferente y simplificado,según proceda conforme a lo dispuesto en dicha Ley Orgánica y en elpresente Reglamento.
*Artículo 114. Actuaciones previas *
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento, se podrán realizaractuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar siconcurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial,estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisiónposible, los hechos susceptibles de motivar la incoación delprocedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieranresultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran enunos y otros.
*Artículo 115. Iniciación del procedimiento sancionador. Competencia *
1. El procedimiento se iniciará de oficio por acuerdo del órganocompetente, bien por propia iniciativa
o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otrosórganos o por denuncia.
2. Serán competentes para ordenar la incoación del procedimientosancionador los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomasuniprovinciales, los Subdelegados del Gobierno, el Comisario General deExtranjería y Documentación, el Jefe Superior de Policía, los ComisariosProvinciales y los titulares de las Comisarías Locales y PuestosFronterizos.
*Artículo 116. Instructor y Secretario *
En el acuerdo de incoación del procedimiento se nombrará Instructor ySecretario, que deberán ser funcionarios del Cuerpo Nacional dePolicía*, *sin perjuicio de que tales nombramientos puedan recaer enotros funcionarios de las Oficinas de Extranjeros cuando se trate deprocedimientos sancionadores que se tramiten por las infracciones levese infracciones graves de los apartados e) y h) del artículo 53 de la LeyOrgánica 4/2000.
*Artículo 117. Colaboración contra redes organizadas *
1. Cuando se encuentre en curso un expediente sancionador y elexpedientado fuere extranjero, el instructor, antes de efectuar lapropuesta definitiva al órgano competente, si tiene conocimiento de laposible concurrencia de circunstancias de colaboración con la Justicia,especialmente las previstas en el artículo 59 de la Ley Orgánica 4/2000,podrá proponer la exención de responsabilidad y la no expulsión de laspersonas a las que se alude en el aquél, en consideración a sucolaboración o cooperación con las autoridades o sus agentes,proporcionando datos esenciales o declarando en los procesoscorrespondientes, como víctima, perjudicado o testigo, o denunciando alas autoridades competentes a los autores y cooperadores de los tráficosilícitos de seres humanos a los que el indicado artículo 59 se refiere.
Si se dictase resolución por la que se declare al expedientado exento deresponsabilidad administrativa, la autoridad gubernativa competentepodrá conceder, a elección del extranjero, y con el fin de facilitarlesu integración social, autorización de residencia temporal porcircunstancias excepcionales de acuerdo con el artículo 31 de la LeyOrgánica 4/2000, así como autorización para trabajar, o facilitarle elretorno a su país de procedencia. La concesión de dicha documentaciónpodrá ser revocada si el titular, durante el tiempo que dure elprocedimiento en el que es víctima, perjudicado o testigo, cesa en sucooperación o colaboración con las autoridades policiales o judiciales.
2. Durante el periodo de cooperación o colaboración, la Administracióncompetente que corresponda proporcionará al extranjero la atenciónsocial y jurídica necesaria, sin perjuicio de las medidas de protecciónque pueda acordar el Juez instructor según lo establecido en la LeyOrgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritosen causas criminales.
3. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un extranjero,contra el que se ha dictado una resolución de expulsión, aparezca en unprocedimiento penal como víctima, perjudicado o testigo, y considereimprescindible su presencia para la práctica de diligencias judiciales,lo pondrá de manifiesto a la autoridad gubernativa a los efectos de quevalore la inejecución de su expulsión durante el tiempo necesario. Encaso de que ya hubiera sido expulsado, se procederá de igual forma a losefectos de que autorice su regreso a España durante el tiempo necesariopara poder practicar las diligencias precisas, todo ello sin perjuiciode que se adopte alguna de las medidas previstas en la Ley Orgánica19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos encausas criminales.

*Artículo 118. El decomiso *
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.5 de la LeyOrgánica 4/2000, en los supuestos de infracción de la letra b) delartículo 54.1 de dicha Ley, serán objeto de decomiso los vehículosembarcaciones, aeronaves, y cuantos bienes muebles o inmuebles, decualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para lacomisión de la citada infracción.
2. A fin de garantizar la efectividad del comiso, los agentes de laautoridad podrán proceder, desde las primeras investigacionespracticadas, a la aprehensión y puesta a disposición de la autoridadcompetente de los bienes, efectos e instrumentos a que se refiere elapartado anterior, quedando a expensas del expediente sancionador, en elque se resolverá lo pertinente en relación con los mismos.
3. Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados porresolución se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AdministracionesPúblicas.
4. La autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantíaspara su conservación y mientras se sustancie el procedimiento, losbienes, objetos o instrumentos de lícito comercio puedan ser utilizadosprovisionalmente por las unidades de extranjería en la lucha contra lainmigración ilegal.

*Artículo 119. Resolución *
1. Los Delegados del Gobierno en la Comunidades Autónomasuniprovinciales y los Subdelegados del Gobierno dictarán resoluciónmotivada confirmando, modificando o dejando sin efecto la propuesta desanción, y decidiendo todas las cuestiones planteadas por losinteresados y aquellas otras derivadas del procedimiento.
2. La resolución no podrá tener en cuenta hechos distintos de losdeterminados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuiciode su diferente valoración jurídica.
3. Para la determinación de la sanción a imponer, además de loscriterios de graduación a que se refieren los apartados 3 y 4 delartículo 55 de la Ley Orgánica 4/2000, se valorarán también, a tenor delartículo 57 de la misma, las circunstancias de la situación personal yfamiliar del infractor.

*Artículo 120. Ejecución de las resoluciones sancionadoras *
La ejecución de las resoluciones sancionadoras se efectuará deconformidad con lo dispuesto en el Capítulo III del presente Título, sinperjuicio de las particularidades establecidas para el procedimientopreferente.
En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelaresprecisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. Lasmencionadas disposiciones podrán consistir en el mantenimiento de lasmedidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado deconformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica 4/2000.
Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles conarreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad de lasmismas será el previsto con carácter general.
En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España, podrácursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa comojurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas oconsulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo competente.
*Artículo 121. Caducidad y Prescripción *
1. Caducidad.
El plazo máximo en que debe dictarse y notificarse la resolución queresuelva el procedimiento será de seis meses desde que se acordó lainiciación del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto para elprocedimiento simplificado en el artículo 135 del presente Reglamento.
Transcurrido dicho plazo sin haberse resuelto y notificado la expresadaresolución, se producirá la caducidad del procedimiento y se procederáal archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o deoficio por el propio órgano competente para dictar la resolución,excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado porcausa imputable a los interesados, o en aquellos supuestos en que sehubiese acordado la suspensión del mismo.
2. Prescripción.
2.1. Prescripción de las infracciones.
La acción para sancionar las infracciones previstas en la Ley Orgánica4/2000, prescribe a los tres años si la infracción fuera muy grave, alos dos años si fuera grave y a los seis meses si fuera leve, contados apartir del día en que los hechos se hubiesen cometido.
La prescripción se interrumpe por cualquier actuación de laAdministración de la que tenga conocimiento el denunciado o estéencaminada a averiguar su identidad o domicilio, o por la notificaciónefectuada en el domicilio que el expedientado haya expresamente indicadoa efectos de notificaciones.
El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento estuviereparalizado durante más de un mes por causa no imputable al expedientado.
2.2. Prescripción de las sanciones.
El plazo de prescripción de la sanción será de cinco años si la sanciónimpuesta lo fuere por infracción muy grave, de dos años si lo fuere porinfracción grave y de un año si lo fuere por infracción de carácter leve.
Si la sanción impuesta fuera la expulsión del territorio nacional laprescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el periodode prohibición de entrada fijado en la resolución. Dicho plazo no podráexceder de un máximo de diez años.
El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el díasiguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que seimponga la sanción.
2.3. La prescripción, tanto de la infracción como de la sanción, seaplicará de oficio por los órganos competentes en las diversas fases detramitación del expediente.
3. Acuerdo expreso de prescripción y caducidad.
Tanto la prescripción como la caducidad exigirán resolución en la que semencione tal circunstancia como causa de terminación del procedimiento,con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables, segúnlo establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992.
*CAPÍTULO IIMODALIDADES DE TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR*
*Sección 1ªEl procedimiento ordinario*
*Artículo 122. Supuestos en que procede el procedimiento ordinario *
Cuando la infracción imputada sea alguna de las previstas en losartículos 53, 54, o la conducta a que se refiere el apartado 2 delartículo 57 de la Ley Orgánica 4/2000, el procedimiento a seguir será elordinario, salvo en los supuestos especificados en el artículo 130, quese tramitarán por el procedimiento preferente.
*Artículo 123. Iniciación del procedimiento ordinario *
1. Excepto en los supuestos calificados como infracción grave delartículo 53.b), cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, o muygrave del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, en los que seestará a lo dispuesto en el artículo 55.2 de la misma, el acuerdo deiniciación del procedimiento se formalizará con el contenido mínimosiguiente:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación delprocedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudierancorresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresaindicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que leatribuya tal competencia,
e) Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable puedareconocer voluntariamente su responsabilidad.
f) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órganocompetente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio delas que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con losartículos 55 y 61 de la Ley Orgánica 4/2000.
g) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en elprocedimiento y de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al Instructor, con traslado decuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará a losinteresados, entendiendo en todo caso por tal al expedientado.
En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuaralegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en elplazo previsto en el artículo siguiente, la iniciación podrá serconsiderada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamientopreciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstosen los artículos 127 y 128 del presente Reglamento.
*Artículo 124. Actuaciones y alegaciones en el procedimiento ordinario *
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, losinteresados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantasalegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en sucaso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse.
2. Cursada la notificación a que se refiere el apartado anterior, elInstructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuacionesresulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos einformaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, laexistencia de responsabilidades susceptibles de sanción.
3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultasemodificada la determinación inicial de los hechos, de su posiblecalificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidadessusceptibles de sanción, se notificará todo ello al expedientado en lapropuesta de resolución.

*Artículo 125. Prueba en el procedimiento ordinario *
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado en elartículo anterior, el órgano instructor podrá acordar la apertura de unperíodo de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior adiez días.
2. En el acuerdo, que se notificará a los interesados, se podrá rechazarde forma motivada la práctica de aquellas pruebas que, en su caso,hubiesen propuesto aquéllos, cuando por su relación con los hechos seconsideren improcedentes.
3. La práctica de las pruebas que el órgano instructor estimepertinentes, entendiéndose por tales aquellas distintas de losdocumentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento de latramitación del procedimiento, se realizará de conformidad con loestablecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992.
4. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órganoadministrativo o entidad pública, y sea admitida a trámite, éste tendrálos efectos previstos en el artículo 83 de la citada Ley 30/1992.
5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir elfundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, porser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberáincluirse en la propuesta de resolución.

*Artículo 126. Colaboración de otras Administraciones públicas en elprocedimiento ordinario *
El órgano instructor recabará de los órganos y dependenciasadministrativas pertenecientes a cualquiera de las Administracionespúblicas la información que fuere necesaria para el eficaz ejercicio desus propias competencias incluyendo, la petición de la informaciónnecesaria al Registro Central de Penados y Rebeldes.
*Artículo 127. Propuesta de resolución en el procedimiento ordinario *
Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimientoformulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivadalos hechos, especificándose los que se consideren probados y su exactacalificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso,aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables,especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidasprovisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órganocompetente para iniciar el procedimiento o por el Instructor del mismo,o bien se propondrá la declaración de inexistencia de infracción oresponsabilidad.
*Artículo 128. Trámite de audiencia en el procedimiento ordinario *
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados. A lanotificación se acompañará una relación de los documentos que obren enel procedimiento a fin de que los interesados puedan obtener las copiasde los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quincedías para formular alegaciones y presentar los documentos einformaciones que estimen pertinentes ante el Instructor del procedimiento.
2. Salvo en el supuesto contemplado por el párrafo final del artículo123.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audienciacuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, ensu caso, por el interesado, de conformidad con lo previsto en elartículo 124.1 de este Reglamento.
3. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órganocompetente para resolver el procedimiento, junto a todos los documentos,alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

*Artículo 129. Resolución del procedimiento ordinario *
1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrádecidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuacionescomplementarias indispensables para resolver el procedimiento.
El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará alos interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formularlas alegaciones que tengan por pertinentes. Las actuacionescomplementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quincedías. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hastala terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán laconsideración de actuaciones complementarias los informes que precedeninmediatamente a la resolución final del procedimiento.
2. El órgano competente dictará resolución que será motivada y decidirátodas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otrasderivadas del procedimiento.
La resolución se adoptará en el plazo de diez días, desde la recepciónde la propuesta de resolución y los documentos, alegaciones einformaciones que obren en el procedimiento, salvo lo dispuesto en losapartados 1 y 3 de este artículo.
3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de losdeterminados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los queresulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el apartado 1de este artículo, con independencia de su diferente valoración jurídica.No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que lainfracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta deresolución, se notificará al interesado para que aporte cuantasalegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días.
4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además decontener los elementos previstos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992,incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente deaquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijaránlos hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, lainfracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que seimponen, o bien la declaración de inexistencia de infracción oresponsabilidad.
5. Las resoluciones se notificarán a los interesados y, en los casos enque se haya proporcionado asistencia letrada, al abogado. Si elprocedimiento se hubiese iniciado como consecuencia de orden superior,se dará traslado de la resolución al órgano administrativo autor deaquélla.

*Sección 2ªEl procedimiento preferente*
*Artículo 130. Supuestos en que procede el procedimiento preferente *
La tramitación de los expedientes de expulsión se realizará por elprocedimiento preferente cuando la infracción imputada sea alguna de lasprevistas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 54, así comoen los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la Ley Orgánica 4/2000.
*Artículo 131. Iniciación y tramitación del procedimiento preferente *
1. Cuando de las investigaciones se deduzca la oportunidad de decidir laexpulsión, se dará traslado del acuerdo de iniciación motivado porescrito al interesado, para que alegue lo que considere adecuado, en elplazo de cuarenta y ocho horas, advirtiéndole que de no efectuaralegaciones por sí mismo o por su representante sobre el contenido de lapropuesta, o si no se admitiesen, de forma motivada, por improcedentes oinnecesarias, el acuerdo de iniciación del expediente será consideradocomo propuesta de resolución.
2. En estos supuestos, el extranjero tendrá derecho a asistencia letradaque se le proporcionará de oficio, en su caso, y a ser asistido porintérprete, si no comprende o no habla castellano, y de forma gratuitaen el caso de que careciese de medios económicos.
3. En la notificación del acuerdo de iniciación se advertirá alinteresado que de no efectuar alegaciones sobre el contenido del mismoen el plazo previsto en el apartado 1 anterior, dicho acuerdo seráconsiderado como propuesta de resolución con remisión del expediente ala autoridad competente para resolver.
4. Si el interesado o su representante formulasen alegaciones yrealizaran proposición de prueba dentro del plazo establecido, por elórgano instructor se valorará la pertinencia o no de la misma.

a) Si no se admitiesen las pruebas propuestas, sin cambiar lacalificación de los hechos, el acuerdo de iniciación del expediente seráconsiderado como propuesta de resolución con remisión a la autoridadcompetente para resolver. La no admisión de forma motivada de lapráctica de las pruebas, por improcedentes o innecesarias, se notificaráal interesado en la propuesta de resolución, dándole trámite deaudiencia, conforme a lo previsto en la letra b) siguiente.
b) De estimarse por el Instructor la pertinencia de la realización deprueba propuesta, ésta se realizará en el plazo máximo de tres días.
Practicada la prueba, en su caso, el instructor formulará propuesta deresolución que se notificará al interesado, dándole trámite de audienciaen el que se le concederá un plazo de cuarenta y ocho horas paraformular alegaciones y presentar los documentos que estime pertinentes.Transcurrido dicho plazo, se procederá a elevar la propuesta deresolución, junto con el expediente administrativo, a la autoridadcompetente para resolver.
5. En tanto se realiza la tramitación del expediente, el instructorpodrá solicitar al Juez de Instrucción competente que disponga elingreso del extranjero expedientado en un Centro de Internamiento deExtranjeros. La solicitud de internamiento deberá ser motivada.
El periodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindiblepara los fines del expediente, y no podrá exceder en ningún caso decuarenta días.
La decisión judicial que lo autorice, atendiendo a las circunstanciasconcurrentes en cada caso, podrá establecer un periodo máximo deduración del internamiento inferior al citado.
No podrá acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de las causasprevistas en el mismo expediente.
6. Cuando el instructor solicite el internamiento y la autoridadjudicial lo denegase, el instructor, con el fin de asegurar la eficaciade la resolución final que pudiera recaer, podrá adoptar alguna oalgunas de las siguientes medidas cautelares:
a) Retirada del pasaporte o documento acreditativo de su nacionalidad,previa entrega al interesado de recibo acreditativo de tal medida.
b) Presentación periódica ante el instructor del expediente o ante otraautoridad que se determine por el mismo en los días que, en atención alas circunstancias personales, familiares o sociales del expedientado,se considere aconsejable.
c) Residencia obligatoria en lugar determinado.
*Artículo 132. La resolución en el procedimiento preferente. Ejecutividad *
1. La resolución, en atención a la naturaleza preferente y sumaria delprocedimiento, se dictará de forma inmediata, deberá ser motivada yresolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente, no pudiendoaceptar hechos distintos de los determinados en el curso delprocedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica, lacual será notificada al interesado y al abogado.
2. La ejecución de la orden de expulsión recaída en estosprocedimientos, una vez notificada al interesado y al abogado, seefectuará de forma inmediata.

De no haber sido puesto en libertad el extranjero por la autoridadjudicial dentro del plazo de cuarenta días a que se refieren al apartado6 del artículo 131, deberá interesarse de la propia autoridad judicialel cese del internamiento a efectos de poder llevar a cabo la conducciónal puesto de salida.
3. La excepción de la aplicación del régimen general de ejecutividad delos actos administrativos, en el caso de la resolución que ponga fin alprocedimiento de expulsión con carácter preferente, establecida en elartículo 21.2 de la Ley Orgánica 4/2000, no excluirá el derecho derecurso por los legitimados para ejercerlo, sin perjuicio de lainmediatez de la expulsión y de la improcedencia de declararadministrativamente efecto suspensivo alguno en contra de la misma. Enla resolución, además de la motivación que la fundamente, se haránconstar los recursos que frente a ella procedan, órgano ante el quehubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
*Artículo 133. Comunicaciones en el procedimiento preferente *
La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención y deinternamiento y la resolución de expulsión serán comunicadas a laEmbajada o Consulado del país del extranjero o, en su defecto, alMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, procediéndose a suanotación en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección Generalde la Policía.
*Artículo 134. Cambio de procedimiento preferente a procedimientoordinario *
Si durante la tramitación de expediente seguido por el procedimientopreferente y por la causa prevista en la letra a) del artículo 53 de laLey Orgánica 4/2000, el extranjero expedientado acreditase habersolicitado, con anterioridad a la iniciación del mismo, autorización deresidencia temporal por circunstancias excepcionales de conformidad conlo dispuesto en los artículos 31.3 de la citada Ley Orgánica y 45 delpresente Reglamento, el Instructor recabará informe de la autoridadcompetente sobre el estado de tramitación de dicha solicitud. En caso deque el interesado no reuniera, de acuerdo con este informe, losrequisitos previstos para la obtención de la autorización de residencia,el Instructor decidirá la continuación del expediente de expulsión y encaso contrario, procederá su archivo. De entender procedente laprosecución del expediente y previo acuerdo dictado al efecto,continuará el mismo por los trámites del procedimiento ordinarioregulado en este Reglamento.
*Sección 3ªEl procedimiento simplificado*
*Artículo 135. Supuestos e iniciación del procedimiento simplificado *
El presente procedimiento se tramitará cuando los hechos denunciados secalifiquen como infracción de carácter leve prevista en alguno de lossupuestos contemplados en el artículo 52 de la Ley Orgánica 4/2000.
Este procedimiento se iniciará de oficio, por acuerdo dictado al efectopor alguno de los órganos competentes establecidos en el artículo 115.2del presente Reglamento, o por denuncia formulada por los agentes delCuerpo Nacional de Policía, excepto cuando la infracción imputada sea laestablecida en la letra c) del citado artículo 52, en que se estará a lodispuesto en el artículo 55.2 de la mencionada Ley Orgánica 4/2000.
El presente procedimiento simplificado deberá resolverse en el plazomáximo de dos meses desde que se inició.
*Artículo 136. Procedimiento simplificado *
1. Iniciación de oficio.- El órgano competente, al dictar el acuerdo deiniciación, especificará en el mismo el carácter simplificado delprocedimiento. Dicho acuerdo se comunicará al órgano instructor ysimultáneamente será notificado a los interesados.
En el plazo de diez días, a partir de la comunicación y notificación delacuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesadosefectuarán, respectivamente, las actuaciones pertinentes, la aportaciónde cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientesy, en su caso, la proposición y práctica de prueba.
Transcurrido dicho plazo, el Instructor formulará propuesta deresolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos,especificando los que se consideren probados y su exacta calificaciónjurídica, con determinación de la infracción, de la persona o personasresponsables y especificando la sanción que propone, así como lasmedidas provisionales que se hubieren adoptado o bien se propondrá ladeclaración de inexistencia de infracción o responsabilidad.
Si el órgano Instructor apreciara que los hechos pueden serconstitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe elexpediente por los trámites del procedimiento ordinario del presenteReglamento, notificándolo a los interesados para que, en el plazo decinco días, formulen alegaciones si lo estiman conveniente.
2. Iniciación por denuncia formulada por funcionarios del CuerpoNacional de Policía:
1.1. Las denuncias formuladas por funcionarios del Cuerpo Nacional dePolicía se extenderán por ejemplar duplicado. Uno de ellos se entregaráal denunciado, si fuera posible, y el otro se remitirá al órganocorrespondiente con competencia para acordar la iniciación delprocedimiento. Dichas denuncias serán firmadas por el funcionario y porel denunciado, sin que la firma de este último implique conformidad conlos hechos que motivan la denuncia, sino únicamente la recepción delejemplar a él destinado. En el
caso de que el denunciado se negase a firmar o no supiere hacerlo, elfuncionario así lo hará constar.
2.2. Las denuncias se notificarán en el acto a los denunciados haciendoconstar en las mismas los datos a que hace referencia este artículo. Enel escrito de denuncia se hará constar que con la misma queda incoado elcorrespondiente expediente y que el denunciado dispone de un plazo dediez días para alegar cuanto consideren conveniente a su defensa yproponer las pruebas que estime oportunas ante los órganos deinstrucción ubicados en la dependencia policial del lugar en que se hayacometido la infracción.
2.3. Recibida la denuncia en Dependencia policial de la DirecciónGeneral de la Policía, se procederá a la calificación de los hechos ygraduación de la multa, impulsándose la ulterior tramitación oproponiéndose por el órgano instructor a la autoridad competente lacorrespondiente resolución que declare la inexistencia de infracción enlos casos de que los hechos denunciados no fuesen constitutivos de lamisma.

*Artículo 137. Resolución del procedimiento simplificado *
En el plazo de tres días desde que se reciba el expediente, el órganocompetente para resolver dictará resolución en la forma y con losefectos procedentes que para las resoluciones de sanción de multa seprevén en el procedimiento ordinario del presente Reglamento.
*CAPÍTULO IIIASPECTOS ESPECÍFICOS EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES PARA LA IMPOSICIÓNDE LAS INFRACCIONES DE EXPULSIÓN Y MULTA*
*Sección 1ªNormas procedimentales para la imposición de la expulsión*
*Artículo 138. Supuestos en que procede el procedimiento de expulsión *
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57, apartados 5 y 6, de laLey Orgánica 4/2000, cuando el infractor sea extranjero y realice algunao algunas de las conductas tipificadas como muy graves o conductasgraves de las previstas en los párrafos a), b), c), d) y f) del artículo53 de esta Ley Orgánica, podrá aplicarse en lugar de la sanción de multala expulsión del territorio español. Asimismo constituirá causa deexpulsión la condena, dentro o fuera de España, por una conducta dolosaque constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa delibertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieransido cancelados.
*Artículo 139. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimiento deexpulsión *
Además del contenido mínimo que ha de incluir el acuerdo de iniciaciónconforme lo dispuesto en el artículo 123.1 de este Reglamento, en elmismo se indicarán expresamente los siguientes particulares:
a) El derecho del interesado a la asistencia jurídica gratuita, en elcaso de que carezca de recursos económicos suficientes.
b) El derecho del interesado a la asistencia de intérprete si nocomprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen
c) Que el acuerdo de expulsión que pueda dictarse conllevará laprohibición de entrada en España por un período mínimo de tres años ymáximo de diez, que será extensiva a los territorios de los Estados conlos que España haya suscrito acuerdo en ese sentido.
*Artículo 140. Medidas cautelares en el procedimiento de expulsión *
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 61 de la LeyOrgánica 4/2000, el instructor podrá adoptar en cualquier momento,mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional queresulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución quepudiera recaer.
2. En iguales términos que los establecidos en el artículo 118 delpresente Reglamento, el instructor podrá mantener la aprehensión de losbienes, efectos o instrumentos que hayan servido para la comisión de lainfracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000.

*Artículo 141. La resolución del procedimiento de expulsión, sus efectosy ejecución *
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada,con indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse,órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación,de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de este Reglamento.
2. La resolución que acuerde la expulsión llevará consigo la prohibiciónde entrada al territorio español por un período mínimo de tres años ymáximo de diez. Dicha prohibición de entrada se hará extensiva a losterritorios de los Estados con los que España haya suscrito acuerdo enese sentido.
3. Igualmente la resolución conllevará, en todo caso, la extinción decualquier autorización para permanecer en España de la que fuese titularel extranjero expulsado, así como el archivo de cualquier procedimientoque tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
4. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción previstaen el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, y se hubiese procedidoa la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sidoutilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevaráel decomiso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedadoacreditado que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena feno responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados porresolución se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AdministracionesPúblicas.
5. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción previstaen el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, y sin perjuicio de laexpulsión acordada, podrá contener pronunciamiento por el que se adoptela clausura del establecimiento o local desde seis meses a cinco años.
6. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dictenen procedimientos de tramitación preferente se ejecutarán de formainmediata de acuerdo con las normas específicas previstas en el presenteReglamento y en la Ley Orgánica 4/2000.
7. Las resoluciones de expulsión del territorio nacional que se dictenen procedimientos que no sean de tramitación preferente contendrán elplazo en que el extranjero vendrá obligado a abandonar el territorionacional, que en ningún caso podrá ser inferior a setenta y dos horas.
Transcurrido dicho plazo sin haber abandonado el extranjero elterritorio nacional, los funcionarios policiales competentes en materiade extranjería procederán a su detención y conducción hasta el puesto desalida por el que haya de hacerse efectiva la expulsión. Si la expulsiónno se pudiera ejecutar en el plazo de setenta y dos horas desde elmomento de la detención, el instructor o el responsable de la unidad deextranjería del Cuerpo Nacional de Policía ante la que se presente eldetenido podrá solicitar de la autoridad judicial el ingreso delextranjero en los centros de internamiento establecidos al efecto. Elperiodo de internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible paraejecutar la expulsión, que no podrá prolongarse en ningún caso más alláde cuarenta días, o hasta que se constate la imposibilidad de ejecutarlaen dicho plazo. No podrá acordarse un nuevo internamiento sobre la basedel mismo expediente de expulsión.
8. La ejecución de la resolución de expulsión se efectuará a costa delextranjero si éste dispusiera de medios económicos. En caso contrario secomunicará dicha circunstancia al representante diplomático o consularde su país, a los efectos oportunos.

En caso de que el extranjero dispusiera de medios económicos y asumierael coste de la repatriación de manera voluntaria, el Delegado oSubdelegado del Gobierno que hubiera dictado dicha resolución podráacordar su revocación, de oficio o a instancia de parte, si secumplieran las siguientes condiciones:
a) que la infracción que haya motivado la resolución de expulsión sea lacontenida en el artículo 53.a) de la Ley Orgánica 4/2000, b) que existangarantías suficientes o pueda comprobarse la realización de la oportunasalida obligatoria prevista en el artículo 28.3.c) de la Ley Orgánica4/2000, y c) que el extranjero esté, por su nacionalidad, sometido a laobligación de visado para
cruzar las fronteras exteriores en aplicación de un acuerdo de régimencomún de visados,
de carácter internacional, en el que España sea parte.
9. Si el extranjero formulase petición de asilo se suspenderá laejecución de la resolución de expulsión hasta que se haya inadmitido atrámite o resuelto, de conformidad con lo establecido en la normativa deasilo.
Igualmente, se suspenderá la ejecución de la expulsión en los casos demujeres embarazadas cuando suponga un riesgo para la gestación o para lavida o la integridad física de la madre.
*Artículo 142.-Extranjeros procesados o inculpados en procedimientos pordelitos o faltas *
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.7 de la Ley Orgánica4/2000, cuando el extranjero se encuentre procesado o inculpado en unprocedimiento judicial por delito o falta para el que la ley prevea unapena privativa de libertad inferior a seis años o una pena de distintanaturaleza, y conste este hecho acreditado en el expedienteadministrativo de expulsión, la autoridad gubernativa someterá al Juezque, previa audiencia del Ministerio Fiscal, oído el interesado y laspartes personadas, autorice, en el plazo más breve posible y en todocaso no superior a tres días, su expulsión, salvo que, de formamotivada, aprecie la existencia de circunstancias excepcionales quejustifiquen su denegación.
En el caso de que el extranjero se encuentre sujeto a varios procesospenales tramitados en diversos Juzgados, y consten estos hechosacreditados en el expediente administrativo de expulsión, la autoridadgubernativa instará de todos ellos la autorización a que se refiere elpárrafo anterior.
A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se consideraráque consta acreditado en el expediente administrativo de expulsión laexistencia de procesos penales en contra del expedientado, cuando sea elpropio interesado quien lo haya acreditado documentalmente, o cuandohaya existido comunicación judicial o del Ministerio Fiscal a losorganismos policiales.
*Artículo 143. Comunicaciones en el procedimiento de expulsión *
La resolución de expulsión será comunicada a la Embajada o Consulado delpaís del extranjero, o, en su defecto, al Ministerio de AsuntosExteriores y de Cooperación, así como a la Secretaría de Estado deInmigración y Emigración, y anotada en el Registro Central deExtranjeros de la Dirección General de la Policía.
*Sección 2ªNormas procedimentales para la imposición de multas*
*Artículo 144. Supuestos de aplicación del procedimiento para imposiciónde sanción de multa *
Las normas procedimentales recogidas en esta Sección serán de aplicacióncuando el infractor, cualquiera que sea su nacionalidad, realice algunade las conductas tipificadas como graves o muy graves de las previstasen los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica 4/2000, sin perjuicio de lossupuestos en que se pueda imponer la expulsión según lo dispuesto en elpresente Título.
En el supuesto de comisión de conductas tipificadas como leves, seaplicará lo dispuesto para el procedimiento simplificado.
Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendráespecialmente en cuenta la capacidad económica del infractor.
*Artículo 145. Contenido del acuerdo de iniciación del procedimientopara imposición de sanción de multa *
El contenido mínimo del acuerdo de iniciación del procedimiento paraimposición de sanción de multa será conforme lo dispuesto en el artículo123 del presente Reglamento.
Los demás trámites procedimentales, salvo lo dispuesto en los artículossiguientes, serán los establecidos para el procedimiento ordinariocontenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del presente Título.
*Artículo 146. Medidas cautelares en el procedimiento para imposición desanción de multa *
1. En iguales términos que los establecidos en el artículo 118 delpresente Reglamento se podrá proceder a la aprehensión de los bienes,efectos o instrumentos que hayan sido utilizados para la comisión de lainfracción prevista en el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000.
2. Cuando se siga expediente sancionador por alguna de las infraccionesprevistas en el artículo 54.2, párrafos b) y c) de la Ley Orgánica4/2000, y los transportistas infrinjan la obligación de tomar a cargo alextranjero transportado ilegalmente, la autoridad gubernativa podráacordar alguna de las siguientes medidas:

a) Suspensión temporal de sus actividades, que no podrá exceder de unperíodo de seis meses.
b) Prestación de fianza o avales, en atención al número de afectados yel perjuicio ocasionado.
c) Inmovilización del medio de transporte utilizado hasta elcumplimiento de la referida obligación.
*Artículo 147. Resolución del procedimiento para imposición de sanciónde multa. Efectos y ejecutividad *
1. La resolución que ponga fin al procedimiento habrá de ser motivada,con indicación de los recursos que contra la misma puedan interponerse,órgano ante el que hubiera de presentarse y plazo para su presentación,y ajustarse a lo dispuesto por el artículo 119 del presente Reglamento.
2. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción previstaen el artículo 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 y se hubiese procedidoa la aprehensión de bienes, efectos o instrumentos que hubiesen sidoutilizados para la comisión de la citada infracción, aquélla conllevaráel decomiso de dichos bienes o efectos, salvo cuando haya quedadoacreditado que los expresados bienes pertenecen a un tercero de buena feno responsable de la infracción que los haya adquirido legalmente.
Los bienes, efectos e instrumentos definitivamente decomisados porresolución se adjudicarán al Estado, en los términos fijados por la Ley33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las AdministracionesPúblicas.
3. Si la resolución se adoptase en aplicación de la infracción previstaen el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000 y sin perjuicio de lasanción de multa acordada, podrá contener pronunciamiento por el que seadopte la clausura del establecimiento o local desde seis meses a cincoaños.
4. Las resoluciones administrativas de imposición de sanción de multadictadas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000, serán inmediatamenteejecutivas una vez que hayan adquirido firmeza en vía administrativa,salvo que la autoridad competente acuerde la suspensión de la misma.
5. Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación dela Administración gestora, directamente o a través de entidades dedepósitos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de sufirmeza en vía administrativa.

Vencido el plazo de ingreso establecido en el párrafo anterior sin quese hubiese satisfecho la multa, la exacción se llevará a cabo por elprocedimiento de apremio. A tal efecto, será título ejecutivo lacertificación de descubierto expedida por el órgano competente de laAdministración gestora.
Los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán losestablecidos en el Reglamento General de Recaudación y demás normas deaplicación.
Los actos de gestión recaudatoria en vía de apremio dictados por losórganos de la Administración General del Estado respecto de lassanciones de multas impuestas en aplicación de la Ley Orgánica 4/2000serán impugnables en vía económico-administrativa.
*CAPÍTULO IV.INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL Y VIGILANCIA LABORAL*
*Artículo 148. Vigilancia laboral *
La inspección en materia de trabajo de extranjeros se ejercerá a travésde la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que desarrolla lasfunciones y competencias que tiene atribuidas en su normativaespecífica, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 42/1997, de 14 denoviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ysus normas de aplicación.
*Artículo 149. Infracciones y sanciones en el orden social *
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 52.c), 53.b), cuando setrate de trabajadores por cuenta propia, y 54.1.d) de la Ley Orgánica4/2000 serán sancionadas de conformidad con el procedimiento para laimposición de sanciones por infracciones de orden social, y por lodispuesto en el presente artículo.
2. Las sanciones por las infracciones a las que se refiere el apartadoanterior podrán imponerse en los grados de mínimo, medio y máximo,atendiendo a los criterios expresados a continuación y aplicando elprincipio de proporcionalidad.
3. Calificadas las infracciones, en la forma y conforme a los tiposprevistos en la Ley Orgánica 4/2000 las sanciones se graduarán enatención al grado de culpabilidad del sujeto infractor, daño producido oriesgo derivado de la infracción, y trascendencia de ésta.
4. Las infracciones se sancionarán:

a) Las leves, en su grado mínimo, con multa de 30 a 60 euros; en sugrado medio, de 60 a 150 euros, y en su grado máximo, de 150 a 300 euros.
b) Las graves, en su grado mínimo, con multa de 301 a 1.200 euros; en sugrado medio, de 1.201 a 3.000 euros, y en su grado máximo, de 3.001 a6.000 euros.
c) Las muy graves, en su grado mínimo, con multa de 6.001 a 12.000euros; en su grado medio, de 12.001 a 30.000 euros, y, en su gradomáximo, de 30.001 a 60.000 euros.
5. La ordenación de la tramitación de los expedientes sancionadorescorresponderá a las Jefaturas de la Inspección de Trabajo y SeguridadSocial competentes por razón del territorio.
La iniciación, contenido de las actas, notificación y alegaciones seajustará a lo dispuesto en el Reglamento general sobre procedimientospara la imposición de sanciones por infracciones de orden social y paralos expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, aprobadopor Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo.
En los casos de infracción prevista en el apartado b) del artículo 53,cuando se trate de trabajadores por cuenta propia, y del artículo54.1.d), cuando el empresario infractor sea extranjero, de la LeyOrgánica 4/2000, en el acta de infracción se hará constar expresamenteque, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la referida LeyOrgánica, el órgano competente para resolver podrá aplicar la expulsiónde territorio español en lugar de la sanción de multa.
6. Las actas de infracción de extranjeros serán notificadas por lasJefaturas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social competentes, alsujeto o sujetos responsables, haciendo constar que se podrán formularalegaciones contra las mismas en el plazo de quince días.
7. Si no se formulase escrito de alegaciones, continuará la tramitacióndel procedimiento hasta dictar resolución.
8. Si se formulasen alegaciones, a la vista de las mismas, la Jefaturade la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá solicitar informeampliatorio al Inspector o Subinspector que practicó el acta; dichoinforme se emitirá en el plazo de quince días. El citado informe serápreceptivo si en las alegaciones se invocan hechos o circunstanciasdistintos a los consignados en el acta, insuficiencia del relato fácticode la misma o indefensión por cualquier causa.
9. Instruido el expediente, el Jefe de la Inspección de Trabajo ySeguridad Social competente por razón del territorio lo elevará, con lapropuesta de resolución al Delegado o Subdelegado del Gobiernocompetente para resolver, de conformidad con lo establecido en elartículo 55.2 de la Ley Orgánica 4/2000.
En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechosprobados, su calificación jurídica y la cuantía de la sanción que sepropone se imponga y, en caso de que el acta de infracción incluyese lasanción accesoria a que se refiere el artículo 55.6 de la Ley Orgánica4/2000 también se efectuará propuesta de resolución sobre la misma.
10. El órgano competente para resolver, previas las diligencias queestime necesarias, dictará resolución en el plazo de diez días desde lafinalización de la tramitación del expediente, de conformidad con loestablecido para las resoluciones sancionadoras por el Reglamentoregulador del procedimiento para la imposición de sanciones porinfracciones de orden social, y para los expedientes liquidatorios decuotas de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 928/1998, de 14de mayo.
En caso de que el órgano competente para resolver decida aplicar lasanción de expulsión del territorio español, en lugar de la sanción demulta, dictará resolución de expulsión que tendrá los requisitos yefectos establecidos en el artículo 141de este Reglamento.
11. Las resoluciones sancionadoras que dicten los Subdelegados delGobierno o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomasuniprovinciales en relación con este tipo de infracciones, quedaránsometidas al régimen común de recursos previsto en el presente Reglamento.
12. En lo no previsto por el procedimiento especial, regulado por RealDecreto 928/1998, de 14 de mayo, regirá el procedimiento común deconformidad con lo establecido en la disposición adicional séptima de laLey 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y delProcedimiento Administrativo Común.

*CAPÍTULO V Infracciones, sanciones y obligación de comunicacióninterorgánica de las mismas *
*Artículo 150. Otras infracciones y sanciones. *
Los extranjeros que incumplan los deberes, obligaciones y cargasimpuestos por el ordenamiento jurídico general serán sancionados conarreglo a la legislación específicamente aplicable en cada caso.
*Artículo 151. Comunicación interorgánica de infracciones. *
1. La Dirección General de Inmigración, la Inspección de Trabajo ySeguridad Social, y las Áreas y Dependencias Provinciales de Trabajo yAsuntos Sociales darán cuenta a la autoridad gubernativa y a losservicios policiales correspondientes de los supuestos de infracciones,relativas a la entrada y permanencia de extranjeros en España, de quetuviere conocimiento en el ejercicio de sus competencias.
2. Igualmente, las autoridades gubernativas y los servicios policialescomunicarán a la Dirección General de Inmigración, a la Inspección deTrabajo y Seguridad Social o a las Áreas y Dependencias Provinciales deTrabajo y Asuntos Sociales, los hechos que conozcan y que pudieranconstituir infracciones laborales contra lo dispuesto en el presenteReglamento. Cuando la expulsión hubiera sido autorizada judicialmente,las autoridades gubernativas y los servicios policiales comunicarán demodo inmediato la práctica de la expulsión o las razones que, en sucaso, imposibilitan su realización a la autoridad judicial que lahubiese autorizado y al Ministerio Fiscal.
3. Cuando el Ministerio Fiscal conozca que un extranjero se encuentreimputado en un procedimiento por delito menos grave y pudiera estarincurso en alguna de las causas de expulsión previstas en la LeyOrgánica 4/2000 sin que hubiera sido incoado el correspondienteexpediente administrativo sancionador, informará sobre tal imputación ala autoridad gubernativa para que ésta compruebe si procede o no laincoación de expediente de expulsión, a los efectos oportunos.
4. Los Directores de los establecimientos penitenciarios notificarán ala Comisaría Provincial de Policía respectiva de su demarcación, contres meses de anticipación, la excarcelación de extranjeros que hubieransido condenados en virtud de sentencia judicial por delito, a losefectos de que, en su caso, se proceda a la expulsión, de conformidadcon lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000. A estos efectos, en losexpedientes personales de los extranjeros condenados se hará constar sia los mismos les ha sido incoado expediente de expulsión, así como, ensu caso, el estado de tramitación en que se halle.
5. El Registro Central de Penados y Rebeldes comunicará, de oficio o ainstancia de la Comisaría Provincial de Policía, los antecedentespenales de los extranjeros que hayan sido condenados por delito dolosoque tenga señalada pena superior a un año de prisión, a los efectos deincoación del correspondiente expediente de expulsión, a cuyo finremitirá certificado de los mismos.

*Artículo 152. Comunicaciones de los órganos judiciales a la autoridadgubernativa en relación con extranjeros. *
1. De conformidad con lo establecido en la Disposición AdicionalDecimoséptima de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, demodificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del PoderJudicial, los órganos judiciales comunicarán a la autoridad gubernativala finalización de los procesos judiciales en los que concurra lacomisión de infracciones administrativas a las normas sobre extranjería,a los efectos de que por las autoridades administrativas puedareanudarse, iniciarse o archivarse, si procede, según los casos, elprocedimiento administrativo sancionador. Del mismo modo, comunicaránaquellas condenas impuestas a extranjeros por delito doloso castigadocon pena privativa de libertad superior a un año, a los efectos deincoación del correspondiente expediente sancionador.
2. Igualmente, comunicarán las sentencias en las que acuerden lasustitución de las penas privativas de libertad impuestas o de lasmedidas de seguridad que sean aplicables a los extranjeros no residenteslegalmente en España por la expulsión de los mismos del territorionacional. En estos casos, la sentencia que acuerde la sustitucióndispondrá la ejecución de la pena privativa de libertad o medida deseguridad originariamente impuesta hasta tanto la autoridad gubernativaproceda a materializar la expulsión. A estos efectos, la autoridadgubernativa deberá hacer efectiva

la expulsión en el plazo más breve posible y, en todo caso, dentro delos treinta días siguientes, salvo causa justificada que lo impida, quedeberá ser comunicada a la autoridad judicial.
*CAPÍTULO VI.CENTROS DE INTERNAMIENTO DE EXTRANJEROS*
*Artículo 153. Centros de internamiento de extranjeros. *
1. El Juez de Instrucción del lugar en que hubiese sido detenido elextranjero, a petición del instructor del procedimiento*, *delresponsable de la unidad de extranjería del Cuerpo Nacional de Policíaante la que se presente el detenido o de la autoridad gubernativa quepor sí misma o por sus agentes hubiera acordado dicha detención, en elplazo de setenta y dos horas desde la misma, podrá autorizar su ingresoen centros de internamiento de extranjeros que no tengan carácterpenitenciario, en los casos a que se refiere el apartado 2 siguiente.
2. Sólo se podrá acordar el internamiento del extranjero cuando concurraalguno de los siguientes supuestos:

a) Que haya sido detenido por encontrarse incurso en alguno de lossupuestos de expulsión de los párrafos a) y b) del apartado 1 delartículo 54, así como los párrafos a), d) y f) del artículo 53 de la LeyOrgánica 4/2000.
b) Que se haya dictado resolución de retorno y éste no pueda ejecutarsedentro del plazo de setenta y dos horas, cuando la autoridad judicialasí lo determine.
c) Cuando se haya dictado acuerdo de devolución de conformidad con loestablecido en el presente Reglamento.
d) Que se haya dictado resolución de expulsión y el extranjero noabandone el territorio nacional en el plazo que se le haya concedidopara ello.
3. El ingreso del extranjero en un centro de internamiento de carácterno penitenciario no podrá prolongarse por más tiempo del imprescindiblepara la práctica de la expulsión, devolución o retorno, debiéndoseproceder por la autoridad gubernativa a realizar las gestionesnecesarias para la obtención de la documentación que fuese necesaria conla mayor brevedad posible.
4. La detención de un extranjero a efectos de expulsión, devolución oretorno será comunicada al Consulado competente, al que se lefacilitarán los datos sobre la personalidad del extranjero y la medidade internamiento. Esta comunicación se dirigirá al Ministerio de AsuntosExteriores y de Cooperación cuando no se haya podido notificar alConsulado o éste no radique en España. Si así lo solicitase elextranjero, se comunicará el internamiento a sus familiares u otraspersonas residentes en España.
5. La duración máxima del internamiento no podrá exceder de cuarentadías, debiéndose solicitar de la autoridad judicial la puesta enlibertad del extranjero cuando con anterioridad al transcurso de esteplazo se tenga constancia de que la práctica de la expulsión no podrállevarse a cabo.
6. El extranjero, durante su internamiento, estará en todo momento adisposición del órgano jurisdiccional que lo autorizó, debiéndosecomunicar a éste por la autoridad gubernativa cualquier circunstancia enrelación con la situación de dicho extranjero internado.
7. Las personas ingresadas en centros de internamiento de carácter nopenitenciario gozarán durante el mismo de los derechos no afectados porla medida judicial de internamiento y, en especial, de aquéllosrecogidos en los artículos 62 bis y 62 quarter de la Ley Orgánica 4/2000.
Igualmente estarán a obligados a cumplir y respetar los deberes yobligaciones derivados de la condición de internamiento, en los términosestablecidos en la Ley Orgánica 4/2000 y sus normas de desarrollo.
8. Los menores extranjeros no podrán ser ingresados en dichos centros,debiendo ser puestos a disposición de los servicios competentes deProtección de Menores, salvo que el Juez de Menores lo autorice, previoinforme favorable del Ministerio Fiscal, y sus padres o tutores seencuentren ingresados en el mismo centro, manifiesten su deseo depermanecer juntos y existan módulos que garanticen la unidad e intimidadfamiliar.

*Artículo 154. Competencia. *
1. La inspección, dirección, coordinación, gestión y control de loscentros corresponde al Ministerio del Interior, que será ejercida através de la Dirección General de la Policía, sin perjuicio de lasfacultades del Juez de Instrucción a que se refieren los números 1 y 6del artículo 153 del presente Reglamento.
2. En cada Centro de Internamiento de Extranjeros habrá un Directorresponsable de su funcionamiento para lo cual deberá adoptar lasdirectrices de organización necesarias, coordinando y supervisando suejecución. Asimismo será el responsable de adoptar las medidasnecesarias para asegurar el orden y la correcta convivencia entre losextranjeros y asegurar el cumplimiento de sus derechos, y de laimposición de medidas a los internos que no respeten las normas decorrecta convivencia o régimen interior, que deberán ser comunicadas ala autoridad judicial que autorizó el internamiento.
3. El Director General de la Policía será el competente para nombrar alDirector del centro, previo informe del Delegado del Gobierno en laComunidad Autónoma, entre funcionarios de las Administraciones Públicasdel grupo A, dependiendo éste funcionalmente de la Comisaría General deExtranjería y Documentación.
4. La coordinación de los ingresos en los centros de internamiento deextranjeros, con el objeto de optimizar la ocupación de los mismos, enatención a las circunstancias familiares o de arraigo del extranjero enEspaña, corresponde a la Comisaría General de Extranjería y Documentación.
5. La custodia y vigilancia de los centros será competencia de laDirección General de la Policía.
6. La prestación de asistencia sanitaria y servicios sociales que sefacilite en estos centros podrá ser concertada por el Ministerio delInterior con otros Ministerios o con otras entidades públicas oprivadas, sin ánimo de lucro, con cargo a los programas de ayudalegalmente establecidos en las correspondientes partidas presupuestarias.

*Artículo 155. Creación y normas sobre régimen interno de los centros. *
1. La creación de centros de internamiento de extranjeros se establecerápor Orden del Ministerio del Interior.
2. Igualmente, mediante Orden del Ministro del Interior se estableceránlas normas que se consideren necesarias para regular, en desarrollo delo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2000 y en el presente Reglamento, elfuncionamiento y régimen interior de los centros de internamiento deextranjeros,

especialmente en lo relativo a las condiciones de ingreso, las medidasde seguridad y de otro tipo aplicables, así como lo referente a laprestación de la asistencia sanitaria, asistencia social y a laformación específica de los funcionarios.
*TÍTULO XII.RETORNO, DEVOLUCIÓN Y SALIDAS OBLIGATORIAS*
*Artículo 156. Retorno. *
1. Se acordará el retorno cuando el extranjero se presente en un puestofronterizo habilitado y no se le permita la entrada en el territorionacional por no reunir los requisitos que previstos al efecto en elpresente Reglamento.
2. La resolución de retorno se dictará como consecuencia de laresolución de denegación de entrada dictada por los funcionariospoliciales responsables del control de entrada, mediante elprocedimiento oportuno, en donde consten acreditados, entre otros, lossiguientes trámites:

a) La información al interesado de su derecho a la asistencia jurídica,que será gratuita en el caso de que el interesado carezca de recursoseconómicos suficientes, así como a la asistencia de intérprete, si nocomprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen, a partir delmomento en que se dicte el acuerdo de iniciación del procedimiento.
b) La información al interesado de que el efecto que puede conllevar ladenegación de entrada es el retorno.
c) La determinación expresa de la causa por la que se deniega la entrada.
3. El retorno se ejecutará de forma inmediata y, en todo caso, dentrodel plazo de setenta y dos horas desde que se hubiese acordado. Si nopudiera ejecutarse dentro de dicho plazo, la autoridad gubernativa o,por delegación de ésta, el responsable del puesto fronterizo habilitado,se dirigirá al Juez de Instrucción a fin de que determine el lugar dondehaya de ser internado el extranjero, que no podrá tener carácterpenitenciario, hasta que llegue el momento del retorno, de conformidadcon lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000.
4. Durante el tiempo en que el extranjero permanezca detenido en lasinstalaciones del puesto fronterizo o en el lugar en que se hayaacordado su internamiento, todos los gastos de mantenimiento que seocasionen serán a cargo de la compañía o transportista que lo hubiesetransportado, siempre que no concurra el supuesto previsto en elapartado 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 4/2000, y sin perjuicio dela sanción que pueda llegar a imponerse a la misma.
Igualmente, la compañía o transportista se hará cargo inmediatamente delextranjero al que se le haya denegado la entrada y serán a cuenta de lamisma todos los gastos que se deriven del transporte con el fin deejecutar el retorno, que será realizado directamente por aquélla o pormedio de otra empresa de transporte con dirección al Estado a partir delcual le haya transportado, al Estado que haya expedido el documento deviaje con el que haya viajado el extranjero o a cualquier otro Estadodonde esté garantizada su admisión.
5. La detención del extranjero a efectos de retorno se comunicará a laEmbajada o Consulado de su país, o, en su defecto*,* al Ministerio deAsuntos Exteriores y de Cooperación.
6. La resolución de retorno no agota la vía administrativa y la mismaserá recurrible con arreglo a lo dispuesto en las leyes. Si elextranjero no se hallase en España podrá interponer los recursos que

correspondan, tanto administrativos como jurisdiccionales, a través delas representaciones diplomáticas o consulares correspondientes, quieneslos remitirán al organismo competente.
*Artículo 157. Devoluciones. *
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la LeyOrgánica 4/2000 no será necesario expediente de expulsión para ladevolución, en virtud de orden del Subdelegado del Gobierno, o Delegadodel Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, de losextranjeros que se hallaren en alguno de los siguientes supuestos:
a) Los extranjeros que habiendo sido expulsados contravengan laprohibición de entrada en España.
A estos efectos, se considerará contravenida la prohibición de entradaen España, cuando así conste, independientemente de si la misma fueadoptada por las autoridades españolas o por las de alguno de losEstados con los que España tenga suscrito convenio en ese sentido.
b) Los extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país,considerándose incluidos, a estos efectos, a los extranjeros que seaninterceptados en la frontera o en sus inmediaciones.
2. En cualquiera de ambos supuestos, el extranjero respecto del cual sesigan trámites para adoptar orden de devolución, desde el momentoinicial en que se proceda a su detención tendrá derecho a la asistenciajurídica*, *que será gratuita en el caso de que el interesado carezca derecursos económicos suficientes, así como a la asistencia de intérprete,si no comprende o habla las lenguas oficiales que se utilicen.
3. Cuando la devolución no se pudiera ejecutar en el plazo de setenta ydos horas, se solicitará de la autoridad judicial la medida deinternamiento prevista para los expedientes de expulsión.
4. La ejecución de la devolución conllevará el nuevo inicio del cómputodel plazo de prohibición de entrada contravenida, cuando la misma sehubiese adoptado en virtud de orden de expulsión dictada por lasautoridades españolas.
Asimismo, toda devolución acordada en aplicación de la letra b) delartículo 58.2 de la Ley Orgánica 4/2000 llevará consigo la prohibiciónde entrada en territorio español por un plazo máximo de 3 años.
5. Aun cuando se haya adoptado orden de devolución, ésta no podrállevarse a cabo, quedando en suspenso su ejecución, cuando:

a) Se trate de mujeres embarazadas y la medida pueda suponer un riesgopara la gestación o para la salud de la madre.
b) Se formalice una solicitud de asilo, hasta que se haya decidido lainadmisión a trámite de la petición, o bien su admisión a trámite, quellevará aparejada la autorización de la entrada y permanenciaprovisional del solicitante de conformidad con lo dispuesto en elartículo 4.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley9/1994, de 19 de mayo.
*Artículo 158. Salidas obligatorias. *
1. En los supuestos de falta de autorización para encontrarse en España,en especial por no cumplir o haber dejado de cumplir los requisitos deentrada o de estancia, o en los de denegación administrativa desolicitudes de prórrogas de estancia, de autorizaciones de residencia ode cualquier otro documento necesario para la permanencia de extranjerosen territorio español, así como de las renovaciones de las propiasautorizaciones o documentos, la resolución administrativa dictada alefecto contendrá la advertencia al interesado de la obligatoriedad de susalida del país, sin perjuicio de que, igualmente, se materialice dichaadvertencia mediante diligencia en el pasaporte o documento análogo o endocumento aparte, si se encontrase en España amparado en documento deidentidad en el que no se pueda estampar dicha diligencia.
No contendrán orden de salida obligatoria las resoluciones de inadmisióna trámite de solicitudes dictadas de conformidad con lo dispuesto en laDisposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 4/2000.
2. La salida obligatoria habrá de realizarse dentro del plazoestablecido en la resolución denegatoria de la solicitud formulada, o ensu caso, en el plazo máximo de quince días a contar desde el momento enque se notifique la resolución denegatoria, salvo que concurrancircunstancias excepcionales y se justifique que se cuenta con medios devida suficientes, en cuyo caso se podrá prorrogar el plazo hasta unmáximo de noventa días. Una vez transcurrido el plazo indicado sin quese haya efectuado la salida, se aplicará lo previsto en este Reglamentopara los supuestos a que se refiere el artículo 53.a) de la Ley Orgánica4/2000.
3. Si los extranjeros a que se refiere el presente artículo realizasenefectivamente su salida del territorio español conforme a lo dispuestoen los párrafos anteriores, no serán objeto de prohibición de entrada enel país y eventualmente podrán volver a España, con arreglo a las normasque regulan el acceso al territorio español.
4. Se exceptúan del régimen de salidas obligatorias los casos de lossolicitantes de asilo que hayan visto inadmitida a trámite o denegada susolicitud en aplicación de lo dispuesto en la letra e) del artículo 5.6de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y dela condición de refugiado, por no corresponder a España su examen. Unavez notificada la resolución de inadmisión a trámite o de denegación, sepodrá proceder a su traslado, escoltado por funcionarios, al territoriodel Estado responsable del examen de su solicitud de asilo, sinnecesidad de incoar expediente de expulsión, siempre y cuando dichotraslado se produzca dentro de los plazos en los que el Estadoresponsable tiene la obligación de proceder al examen de dicha solicitud.

*TÍTULO XIII _Oficinas de extranjeros y Centros de Migraciones _*
*CAPÍTULO I Las Oficinas de Extranjeros *
*Artículo 159. Creación. *
1. Las Oficinas de Extranjeros son las unidades que integran losdiferentes servicios de la Administración General del Estado competentesen materia de extranjería e inmigración en el ámbito provincial, alobjeto de garantizar la eficacia y coordinación en la actuaciónadministrativa.
2. La creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros sellevará a cabo mediante Orden del Ministro de la Presidencia dictada apropuesta de los Ministros de Administraciones Públicas, de Trabajo yAsuntos Sociales y del Interior.
3. Previa consulta a los Ministerios del Interior y de AdministracionesPúblicas, la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración impulsarála creación, supresión y modificación de Oficinas de Extranjeros,basándose en la especial incidencia de la inmigración en la provincia.
4. Las Oficinas de Extranjeros estarán ubicadas en la capital de lasprovincias en las que se constituyan.
5. La Oficina de Extranjeros podrá disponer de Oficinas delegadas,ubicadas en los distritos de la capital y en los municipios de laprovincia, a fin de facilitar las gestiones administrativas de losinteresados.

*Artículo 160. Dependencia. *
1. Las Oficinas de Extranjeros dependerán orgánicamente de lacorrespondiente Delegación o Subdelegación del Gobierno, encuadrándoseen la Secretaría General, y dependerán funcionalmente del Ministerio deTrabajo y Asuntos Sociales, a través de la Secretaría de Estado deInmigración y Emigración, y del Ministerio del Interior, ambos en elámbito de sus respectivas competencias.
2. Las Oficinas de Extranjeros regirán por lo dispuesto en el presenteReglamento, así como por su normativa de creación y funcionamiento.

*Artículo 161. Funciones. *
1. Las Oficinas de Extranjeros ejercerán, en el ámbito provincial, lassiguientes funciones, previstas en la normativa vigente en materia deextranjería y régimen comunitario:
a) La recepción de la declaración de entrada, la tramitación de lasprórrogas de estancia, tarjeta de identidad de extranjeros y lastarjetas de estudiantes extranjeros, autorizaciones de residencia,autorizaciones de trabajo y exceptuaciones a la obligación de obtenerautorización de trabajo, autorizaciones de regreso, tarjetas deidentificación de extranjeros y tarjetas de estudiantes extranjeros, asícomo la expedición y entrega de las mismas.
b) La recepción de la solicitud de cédula de inscripción y de título deviaje para la salida de España, sin perjuicio de que la expedición yentrega de tales documentos, así como del documento de identificaciónprovisional, corresponda a los servicios policiales de dichas Oficinas.
c) La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones ala normativa en materia de extranjería y en régimen comunitario. Noobstante, las devoluciones, y los expedientes sancionadores que lleven ala expulsión del infractor extranjero, o a su detención e ingreso en unCentro de Internamiento de Extranjeros, serán ejecutados por lasBrigadas y Secciones de Extranjería y Documentación de las Comisarías dePolicía.
d) La tramitación de los recursos administrativos que procedan.
e) La elevación a los órganos y autoridades competentes de las oportunaspropuestas de resolución relativas a los expedientes a que se ha hechoreferencia en los párrafos anteriores.
f) La asignación y comunicación del número de identidad de extranjero,por los servicios policiales de las propias Oficinas.
g) La información, recepción y tramitación de la solicitud de asilo y delas solicitudes del estatuto de apátrida, correspondiendo a losservicios policiales la expedición y entrega de la documentacióncorrespondiente.
h) La obtención y elaboración del conjunto de información estadística decarácter administrativo y demográfico sobre la población extranjera y enrégimen comunitario de la provincia.
2. Las citadas funciones se ejercerán bajo la dirección de los Delegadosy Subdelegados del Gobierno correspondientes, y sin perjuicio de lascompetencias que en materia de resolución de expedientes correspondan aotros órganos.
3. Las Oficinas delegadas colaborarán en el desarrollo de las funcionesde la correspondiente Oficina de Extranjeros, en especial, las referidasa la atención al ciudadano, recepción de solicitudes y escritos,notificación y entrega de resoluciones y documentos, y podrán ejercerlas competencias que les sean delegadas.

*Artículo 162. Personal. *
1. Los diferentes servicios encargados de la tramitación de losexpedientes en materia de extranjería se integrarán en la Oficina deExtranjeros, que actuará como un único centro de gestión.
2. El personal procedente de los servicios a que se hace referencia enel apartado 1 de este artículo que no esté integrado orgánicamente enlas Delegaciones del Gobierno, conforme a lo dispuesto por la Ley6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de laAdministración General del Estado y su normativa de desarrollo, seintegrará en la Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobiernocorrespondiente.
3. Las Oficinas de Extranjeros que se constituyan contarán con unarelación de puestos de trabajo y, en su caso, un catálogo del personallaboral para la respectiva integración del personal y suscorrespondientes puestos de trabajo, procedente de los servicios a quese hace referencia en el apartado 1 de este artículo.
4. Las Oficinas de Extranjeros contarán con la adscripción de personalde la Dirección General de la Policía para la realización de lasfunciones que ésta tiene asignadas en materia de extranjería.
5. El Jefe de la Oficina de Extranjeros será nombrado y cesado por elMinisterio de Administraciones Públicas a propuesta del Secretario deEstado de Inmigración y Emigración. Su nombramiento se realizará por elsistema de libre designación entre funcionarios de carrera de los gruposA o B de la Administración General del Estado, dentro de los límitesestablecidos en el Reglamento General de ingreso del personal alservicio de la Administración General del Estado y de provisión depuestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civilesde la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto364/1995, de 10 de marzo.

*CAPÍTULO II Los centros de migraciones *
*Artículo 163. La red pública de centros de migraciones. *
1. Para el cumplimiento de los fines de integración social que tieneencomendados, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales dispondrá deuna red pública de centros de migraciones, que
desempeñarán tareas de información, atención, acogida, intervenciónsocial, formación, y, en su caso, derivación, dirigidas a la poblaciónextranjera. Igualmente, podrán desarrollar o impulsar actuaciones desensibilización relacionadas con la inmigración.
2. En particular, la red de centros de migraciones podrá desarrollarprogramas específicos dirigidos a extranjeros que tengan la condición desolicitantes de asilo o del estatuto de apátrida, refugiados, apátridas,beneficiarios de la protección dispensada por el artículo 17.2 de la Leyde Asilo, inmigrantes que lleguen a España en virtud del contingenteanual de trabajadores extranjeros, así como a extranjeros que se hallenen situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social.Corresponderá a la Dirección General de Integración de los Inmigrantesdeterminar los programas a desarrollar por los centros de migraciones,así como los destinatarios de los mismos.
3. La red de centros de migraciones estará integrada por los centros deacogida a refugiados regulados en la Orden ministerial de 13 de enero de1989, los centros de estancia temporal de inmigrantes en Ceuta yMelilla, así como, en su caso, por los centros de nueva creación. Loscentros integrados en la red de centros de migraciones se regirán por unestatuto común, sin perjuicio de la posibilidad de que los distintoscentros desarrollen programas destinados a colectivos determinados, deacuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

*Artículo 164. Régimen jurídico de los centros de migraciones. *
Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, a propuestade la Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración:
a) Acordar el establecimiento de nuevos centros de migraciones, laampliación de los ya
existentes, o la clausura de los mismos; b) Aprobar los Estatutos ynormas de funcionamiento interno de los centros de migraciones; c)Determinar las prestaciones que se dispensarán en los mismos, así comoel régimen jurídico
al que se hallan sujetas.
*Artículo 165. Ingreso en centros de migraciones. *
1. Las normas de funcionamiento interno de los centros determinarán losrequisitos y el procedimiento a seguir a efectos del ingreso de unextranjero en un centro de migraciones.
2. Cuando el extranjero carezca de un título que autorice su estancia enEspaña, dicho ingreso llevará aparejada la expedición de un volantepersonal e intransferible que le autorice a permanecer en el centro, enel que junto a la fotografía del extranjero se harán constar sus datosde filiación, nacionalidad, número de identificación de extranjero si lotuviera asignado, así como la fecha de caducidad de la autorización deestancia en el centro.
3. Esta autorización de estancia se entiende sin perjuicio de lasulteriores decisiones que las autoridades competentes adopten enrelación con la situación administrativa del extranjero en España.

*_Disposición adicional primera. Atribución de competencias en materiade informes, resoluciones y sanciones. _*
1. Cuando las competencias en materia de informes, resoluciones ysanciones no estén expresamente atribuidas a un determinado órgano en elpresente Reglamento, serán ejercidas por los Delegados
del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales y por losSubdelegados del Gobierno en las provincias.
2. Cuando se trate de supuestos en los que se vaya a realizar unaactividad laboral en distintas provincias, la competencia para laconcesión de las autorizaciones para residir y trabajar corresponderá alDelegado del Gobierno en las Comunidades uniprovinciales o alSubdelegado del Gobierno de la provincia en la que se vaya a iniciar laactividad laboral.
3. No obstante lo anterior, corresponde al Director General deInmigración la competencia para conceder las autorizaciones de trabajocuando las solicitudes sean presentadas por empresas que pretendancontratar trabajadores estables y que, teniendo diversos centros detrabajo en distintas provincias, cuenten con una plantilla superior a500 trabajadores.

Igualmente, el Director General de Inmigración será el competente paraconceder las autorizaciones de trabajo a los trabajadores de duracióndeterminada previstos en los artículos 55 a) y b) cuando el número depuestos de trabajo ofertado en su conjunto supere una cifra que sedeterminará en el Acuerdo de Contingente Anual o, en su defecto,mediante Orden del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales. En estoscasos, la Dirección General de Inmigración se pronunciará sobre laconcesión de las autorizaciones oída la Comisión Laboral Tripartita deInmigración.
En estos casos, la competencia para las autorizaciones de residenciacorresponderá al Comisario General de Extranjería y Documentación de laDirección General de la Policía.
4. Cuando circunstancias de naturaleza económica, social o laboral loaconsejen y en supuestos no regulados de especial relevancia, elSecretario de Estado de Inmigración y Emigración, previo informe delSecretario de Estado de Seguridad, podrá dictar instrucciones quedeterminen la concesión de autorizaciones de residencia temporal conhabilitación para trabajar, que podrán quedar vinculadas temporal,sectorial o geográficamente en los términos que se fijen en aquéllas.Las instrucciones establecerán la forma, los requisitos y los plazospara la concesión de dichas autorizaciones. Asimismo, el Secretario deEstado de Inmigración y Emigración podrá otorgar autorizacionesindividuales de residencia temporal cuando concurran circunstanciasexcepcionales no previstas en el presente Reglamento.
5. En el ejercicio de las competencias coordinadoras que tieneatribuidas, el Secretario de Estado de Inmigración y Emigración podrádictar las Instrucciones a las que haya de ajustarse la actuación de losdiferentes departamentos ministeriales en cuanto ejerciten funcionesrelacionadas con los ámbitos de la extranjería y la inmigración.

_*Disposición adicional segunda. Normativa aplicable a losprocedimientos. *_
En lo no previsto en materia de procedimientos en el Reglamento de laLey Orgánica 4/2000, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, sobreRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común y en su normativa de desarrollo.
De conformidad con lo establecido en la disposición adicional undécimade la referida Ley 30/1992, el procedimiento de visado se regirá por lanormativa específica prevista en el artículo 27 de la Ley Orgánica4/2000, de 11 de enero, desarrollada en el presente Reglamento*, *en lanormativa de la Unión Europea, y en las demás disposiciones que sedicten en cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos porEspaña, aplicándose supletoriamente la Ley 30/1992.
_*Disposición adicional tercera. Lugares de presentación de lassolicitudes *_
1. De conformidad con la Disposición adicional tercera de la LeyOrgánica 4/2000, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorioespañol las solicitudes relativas a las autorizaciones iniciales deresidencia y de trabajo deberán presentarse ante los registros de losórganos competentes para su tramitación.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, lapresentación de solicitudes de visado y su recogida se realizará ante lamisión diplomática u oficina consular en cuya demarcación resida, salvolo dispuesto de conformidad con la Disposición Adicional tercera de laLey Orgánica 4/2000, en los procedimientos de solicitud de visadodescritos en el presente Reglamento.
3. Las solicitudes de modificación o renovación de las autorizaciones deresidencia y de trabajo se podrán presentar en cualquier otro registrode conformidad con el artículo 38.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre,de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del ProcedimientoAdministrativo Común.

_*Disposición adicional cuarta. Legitimación y representación. *_
1. De conformidad con la Disposición adicional tercera de la LeyOrgánica 4/2000, cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorioespañol habrá de presentar personalmente las solicitudes inicialesrelativas a las autorizaciones de residencia y de trabajo. En aquellosprocedimientos en los que el sujeto legitimado fuese un empleador, lassolicitudes iniciales podrán ser presentadas por éste, o por quienválidamente ostente la representación legal empresarial.
2. Cuando el sujeto legitimado se encuentre en territorio extranjero, lapresentación de solicitudes de visado y su recogida se realizaránpersonalmente. Cuando el interesado no resida en la población en quetenga su sede la misión diplomática u oficina consular y se acreditenrazones que obstaculicen el desplazamiento, como la lejanía de la Misiónu Oficina, dificultades de transporte que hagan el viaje especialmentegravoso o razones acreditadas de enfermedad o condición física quedificulten sensiblemente su movilidad, podrá acordarse que la solicitudde visado pueda presentarse por representante debidamente acreditado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en lossupuestos de presentación de solicitudes y recogida de visado deestancia, tránsito y de residencia por reagrupación familiar de menores,ambos trámites podrán realizarse mediante representante debidamenteacreditado.
4. Asimismo, no se requerirá la comparecencia personal en losprocedimientos de contratación colectiva de trabajadores, en lossupuestos contemplados en un convenio o acuerdo internacional, en cuyocaso se estará a lo dispuesto en el mismo.
5. Las solicitudes de modificación o renovación de las autorizaciones deresidencia y de trabajo se podrán presentar personalmente, sin perjuiciode la existencia de fórmulas de representación voluntaria a través deactos jurídicos u otorgamientos específicos.

_*Disposición adicional quinta. Normas comunes para la resolución devisados. *_
1. La resolución de los visados corresponde a las Misiones Diplomáticasy Oficinas Consulares sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 24y 27.3 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000.
2. En la resolución del visado se atenderá al interés del Estado y a laaplicación de los compromisos internacionales asumidos por el Reino deEspaña en la materia. El visado se utilizará como instrumento orientadoal cumplimiento de los fines de la política exterior del Reino deEspaña, y de otras políticas públicas españolas o de la Unión Europea,en especial la política de inmigración, la
política económica y la de seguridad nacional, la salud pública o lasrelaciones internacionales de España.
3. No obstante lo dispuesto en este Reglamento, el Ministerio de AsuntosExteriores y de Cooperación, para atender circunstancias extraordinariasy en atención a los intereses mencionados en el párrafo anterior, podráordenar a una Misión Diplomática u Oficina Consular la expedición de undeterminado tipo de visado, informando de ello inmediatamente a laSecretaría de Estado de Inmigración y Emigración, y solicitando, en casonecesario, la concesión de una autorización de residencia.

_*Disposición adicional sexta. Procedimiento en materia de visados. *_
1. La Misión Diplomática u Oficina Consular receptora de la solicitud devisado devolverá una copia sellada de la misma con indicación de lafecha y el lugar de recepción o remitirá el acuse de recibo al domiciliofijado a efectos de notificación en el ámbito de la demarcación consular.
2. La Oficina Consular y el solicitante, a tenor de las posibilidadestécnicas existentes en el territorio, pueden convenir, dejando menciónsucinta de ello en el expediente y en la copia de la solicitud que sedevuelve como recibo, el domicilio -que ha de estar en todo caso dentrode la demarcación consular- y el medio para efectuar los requerimientosde subsanación o de aportación de documentos

o certificaciones exigidos, así como para efectuar las citaciones decomparecencia y las notificaciones de resolución.
Las citaciones y requerimientos se realizarán a través del teléfono odel telefax de contacto proporcionado por el interesado o surepresentante legal siempre que quede constancia de su realización.
Si la citación o requerimiento efectuado a través de llamada al teléfonode contacto convenido hubiera sido desatendido, se cursarán por escritolas citaciones, requerimientos o notificaciones al domicilio fijado aeste efecto en la solicitud, el cual deberá encontrarse situado en elámbito de la misma demarcación consular.
Sin perjuicio de lo establecido para los supuestos de comparecenciapersonal y entrevista de los solicitantes de visado, las citaciones orequerimientos cursados deberán atenderse en un plazo máximo de diez días.
Cuando, intentada la notificación escrita de conformidad con loestablecido en la presente disposición, no se hubiese podido practicar,cualquiera que fuere la causa, dicha notificación se hará medianteanuncio publicado durante diez días en el correspondiente tablón de laOficina Consular.
De resultar desatendidos en su plazo los requerimientos o citaciones, setendrá al solicitante por desistido, notificándose la resolución por laque se declara el desistimiento por el mismo procedimiento del apartadoanterior. La resolución consistirá en la declaración de la circunstanciaque concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y lasnormas aplicables.
3. La Misión Diplomática u Oficina Consular ante la que se presente lasolicitud de visado, si mediara una causa que lo justifique, además dela documentación que sea preceptiva podrá requerir los informes queresulten necesarios para resolver dicha solicitud.
4. Si el solicitante, al momento de resolver, no figura en la lista depersonas no admisibles, la Misión diplomática u Oficina Consularvalorará la documentación e informes incorporados al efecto junto, en sucaso, con la autorización o autorizaciones concedidas, y resolverá lasolicitud del visado.
5. La resolución denegatoria de un visado se notificará al solicitantede forma que le garantice la información sobre el contenido de la misma,las normas que en derecho la fundamenten, el recurso que contra ellaproceda, el órgano ante el que hubiere de presentarse y el plazo parainterponerlo.
6. La denegación de un visado de residencia para reagrupación familiar ode residencia y trabajo por cuenta ajena deberá ser motivada, informandoal interesado de los hechos y circunstancias constatadas y, en su caso,de los testimonios recibidos y de los documentos e informes, preceptivos

o no, incorporados que, conforme a las normas aplicables, hayanconducido a la resolución denegatoria.
7. Sin perjuicio de la eficacia de la resolución denegatoria, y conindependencia de que el interesado haya o no presentado recurso contrala misma, el extranjero conocedor de una prohibición de entrada por suinclusión en la lista de personas no admisibles, podrá encauzar a travésde la Oficina Consular una solicitud escrita dirigida al Secretario deEstado de Seguridad del Ministerio del Interior si quisiere ejercer suderecho de acceso a sus datos o a solicitar la rectificación o supresiónde los mismos en el Sistema de Información de Schengen.
8. Las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, en el plazo máximode quince días desde su expedición, deberán comunicar a la DirecciónGeneral de Inmigración, a través de los órganos centrales del Ministeriode Asuntos Exteriores y de Cooperación, las resoluciones sobre visadosque hubiesen realizado, salvo los de tránsito y estancia por turismo.

_*Disposición adicional séptima. Exigencia, normativa y convenios enmateria sanitaria. *_
Lo establecido en este Reglamento no excluye la vigencia y cumplimientode lo dispuesto en los Reglamentos y Acuerdos SanitariosInternacionales, en los artículos 38 y 39 y Disposición final octava dela Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en el Real Decreto1418/1986, de 13 de junio, en materia de sanidad exterior y en las demásdisposiciones dictadas para su aplicación y desarrollo.
La Administración General del Estado, a los efectos de la realización decuantas actuaciones y pruebas sanitarias pudieran derivarse de laaplicación del presente Reglamento, suscribirá, a través de losDepartamentos ministeriales en cada caso competentes, los oportunosconvenios con los correspondientes servicios de salud o institucionessanitarias.
_*Disposición adicional octava. Plazos de resolución de losprocedimientos. *_
El plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre lassolicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientosregulados en el Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 4/2000, seráde tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en quehayan tenido entrada en el registro del órgano competente paratramitarlas. Se exceptúan las peticiones de autorización de residenciapor reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada, y demodificación de autorización de trabajo, cuyas resoluciones senotificarán en la mitad del plazo señalado.
En el procedimiento en materia de visados, el plazo máximo, y noprorrogable, para notificar las resoluciones sobre las solicitudes seráde un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha en que lasolicitud haya sido presentada en forma en la Oficina Consularcompetente para su tramitación, salvo en el caso de los visados detránsito, estancia y residencia no lucrativa, en los que el plazo máximoserá de 3 meses. En el caso del visado de residencia no lucrativa, lasolicitud de la pertinente autorización de residencia por parte de laDelegación o Subdelegación del Gobierno que corresponda interrumpirá elcómputo del plazo, hasta que se comunique la resolución.
La obligación formal de informar al solicitante de visado sobre el plazomáximo para la notificación de la resolución del procedimiento, lossupuestos de suspensión del cómputo de dicho plazo y los efectos delsilencio administrativo se entenderá cumplida mediante la inserción deuna nota informativa sobre tales extremos en los impresos de solicitud.
_*Disposición adicional novena. Silencio administrativo. *_
Transcurrido el plazo para resolver las solicitudes, de conformidad conlo establecido en la disposición anterior, éstas podrán entendersedesestimadas, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición adicionalprimera de la propia Ley Orgánica 4/2000 y con las excepcionescontenidas en dicha Disposición adicional.
_*Disposición adicional décima. Recursos. *_
Las resoluciones que dicten los órganos competentes de los Ministeriosde Asuntos Exteriores y de Cooperación, del Interior, y de Trabajo yAsuntos Sociales, los Delegados del Gobierno y Subdelegados delGobierno, con base en lo dispuesto en el presente Reglamento, sobreconcesión o denegación de visados, prórrogas de estancia oautorizaciones de residencia y de trabajo, así como sobre sancionesgubernativas y expulsiones de extranjeros, pondrán fin a la víaadministrativa, pudiendo interponerse contra éstas los recursosadministrativos o jurisdiccionales legalmente previstos. Se exceptúanlas resoluciones sobre solicitudes de prórroga de autorización deresidencia, renovación y modificación de autorización de trabajo, ydevolución, denegación de entrada, y retorno, las cuales no agotan lavía administrativa. En uno y otro caso, los actos y resolucionesadministrativas adoptados serán recurribles con arreglo a lo dispuestoen las leyes, siendo su régimen de ejecutividad el previsto con caráctergeneral en la legislación vigente, salvo lo dispuesto en la Ley Orgánica4/2000, para la tramitación de expedientes de expulsión con carácterpreferente.
_*Disposición adicional undécima. Tratamiento preferente. *_
Las solicitudes de visados y autorizaciones de residencia por motivos dereagrupación familiar tendrán tratamiento preferente, para lo cual podráexceptuarse el orden de incoación de expedientes previsto en el artículo74.2 de la Ley 30/1992.
_*Disposición adicional duodécima. Cobertura de puestos de confianza *_
A los efectos del artículo 40 a) de la Ley Orgánica 4/2000, se consideraque ocupan puestos de confianza aquellos trabajadores que desempeñenúnicamente actividades propias de alta dirección por cuenta de laempresa que los contrate, basadas en la recíproca confianza y queejerzan legalmente la representación de la empresa o tengan extendido asu favor un poder general.
Tendrán la misma consideración los trabajadores altamente cualificadosque, teniendo conocimiento esencial para la realización de la inversión,sean especialistas o desempeñen funciones relacionadas con la dirección,gestión y administración necesarias para el establecimiento, desarrolloo liquidación de la citada inversión. Estos trabajadores deben poseeracreditada experiencia en la realización de dichas funciones o haberrealizado trabajos en puestos similares en la empresa inversora o en elgrupo de empresas en el que puede estar integrada esta última.
_*Disposición adicional decimotercera. Cotización por la contingencia dedesempleo. *_
En las contrataciones de los extranjeros titulares de las autorizacionesde trabajo para trabajadores transfronterizos, para actividades deduración determinada y para estudiantes, no se cotizará por lacontingencia de desempleo.
_*Disposición adicional decimocuarta. Acceso de los menores a laenseñanza no obligatoria *_
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica4/2000, las Comunidades Autónomas, podrán, en ejercicio de suscompetencias en materia de educación, facilitar el acceso de losextranjeros menores de edad que se hallen empadronados en un municipio alos niveles de enseñanza post­obligatoria no universitarios y a laobtención de la titulación académica correspondiente.
_*Disposición Adicional decimoquinta. Comisión Laboral Tripartita deInmigración *_
La Secretaría de Estado de Inmigración y Emigración y las organizacionessindicales y empresariales más representativas de carácter estatalconformarán la Comisión Laboral Tripartita de Inmigración, que seráinformada sobre la evolución de los movimientos migratorios en España.
En todo caso, la Comisión será consultada sobre la propuesta trimestralde Catálogo de ocupaciones de difícil cobertura y sobre la propuesta dela Secretaría de Estado de Inmigración para la aprobación delContingente anual de trabajadores extranjeros, así como sobre laspropuestas de contratación de temporada que se determinen.

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